Dictamen N° 57879/2015
N° 57.879 Fecha: 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia Cristina Sepúlveda Zambrano, reclamando contra la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por la demora en la tramitación de una presentación que realizara ante esa entidad, como también, por la negativa de parte de funcionarios de ese organismo a emitir la certificación a que se refiere el artículo 64 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, relativo al silencio positivo. Precisa que el 2 de julio de 2014 impugnó una resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, ACHS, que la afectaba. No obstante, añade que transcurridos más de 8 meses, tal petición aún se encontraba en estado de resolverse, por lo que requirió la certificación a que alude el anotado artículo 64, lo que habría tenido lugar, luego de varias negativas, pero sin cumplirse cabalmente con los requisitos que prevé tal disposición. Requerido su informe, la SUSESO ha expuesto que la demora en atender la impugnación realizada por la peticionaria, referida a la naturaleza de la enfermedad que le aquejaba, se habría ocasionado, en parte, por los estudios adicionales que fue necesario llevar a cabo para determinar la adecuada calificación de esa patología, como también por la inasistencia de aquélla a uno de los peritajes médicos verificados. Expresa, además, que en la actualidad se han adoptado medidas correctivas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta en ese tipo de trámites. Sobre el particular, el artículo 64 de la citada ley N° 19.880 preceptúa que una vez transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad pertinente, requiriéndole una decisión acerca de aquélla. Si ésta no se pronuncia dentro de cinco días contados desde su recepción, la petición se entenderá aceptada. Añade el inciso final de esa disposición, que el afectado podrá pedir que se certifique que su petición no ha sido resuelta dentro de plazo, lo que deberá expedirse sin más trámite. A su turno, su artículo 65, en cuanto al silencio negativo, prescribe que se estimará rechazada una petición que no sea resuelta dentro del término legal cuando, entre otros casos, la Administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. Ahora bien, de la presentación se desprende que la interesada habría impugnado ante la SUSESO un pronunciamiento de la Asociación Chilena de Seguridad -el que no se acompaña ni se individualiza-, relativo a la calificación de una patología profesional por parte de esta última, entidad privada que no pertenece a la Administración del Estado. Luego, tratándose de una solicitud formulada ante la Administración que implica ponderar y analizar determinados antecedentes y realizar una nueva calificación de una patología, como ocurre en la especie, no cabe entender que pueda resultar aplicable la figura del silencio positivo, por cuanto la misma no se previó para esa clase de pronunciamientos, en los que el órgano competente expresa un punto de vista. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta útil aclarar que en el evento que la actuación recurrida ante la SUSESO hubiere emanado de un órgano de la Administración a que se alude en el artículo 2° de la ley N° 19.880, dicha hipótesis se enmarcaría dentro del supuesto del silencio negativo que recoge el artículo 65 de esa preceptiva legal, por cuanto se trataría de la revisión de un acto administrativo, en cuyo caso, vencido el respectivo plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 56.808, de 2005, y 3.484, de 2013). Así entonces, y en razón de lo expuesto, sólo cabe desestimar la denuncia formulada por la peticionaria relativa a la negativa de la SUSESO a efectuar las certificaciones a que alude el artículo 64 de la ley N° 19.880, por cuanto éstas resultaban improcedentes en la situación de la especie. Por último, se hace presente que de acuerdo a lo indicado por esa superintendencia, a la fecha en que ésta evacuó su informe, ya había resuelto el referido asunto sometido a su conocimiento. Con todo, es preciso advertir que en virtud de los principios de eficiencia, economía procedimental y celeridad, contemplados en los artículos 5° y 8° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y 7° y 9° de la ley N° 19.880, las autoridades y funcionarios de la SUSESO deben adoptar las medidas necesarias para que la emisión de los actos de dicha repartición se realice dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, y que el incumplimiento de éstos puede generar responsabilidades administrativas para los involucrados en tales dilaciones. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante