Dictamen CGR

Dictamen N° 579020/2020

2020-05-19 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho resolución exenta de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, mediante la cual se instruye a la Municipalidad de Talagante declarar vigente el permiso de edificación de obra nueva y la recepción final parcial que se indican

N° E5790 Fecha: 19-V-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de la referencia, a través de las cuales la Dirección de Obras Municipales de Talagante (DOM) y el señor Baltazar Miranda Rerequeo, en forma separada, expresan un serie de consideraciones en relación con la resolución exenta N° 1.715, de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), mediante la cual ésta -acogiendo una reclamación efectuada por el segundo recurrente mencionado en contra del oficio N° 18, de 2019, de la referida unidad municipal- instruyó a esa dirección declarar vigente el permiso de edificación de obra nueva N° 15, de 4 de marzo de 1999 y la recepción final parcial otorgada por medio del certificado N° 3, de 2003 -concernientes a una construcción destinada a comercio y oficinas, emplazada en la Avenida Bernardo O'Higgins N° 1.341, de la citada comuna-, por los motivos que ahí se indican. Así, la DOM manifiesta, en lo que atañe, que el aludido oficio N° 18 -en el cual se le informó al nombrado señor Miranda Rerequeo, que tanto el individualizado permiso de edificación como su recepción final parcial se encontraban vencidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- fue emitido en conformidad con la preceptiva aplicable en la especie, por lo que resulta necesario determinar la juridicidad de lo ordenado por la SEREMI en la apuntada resolución exenta N° 1.715, por las razones que detalla. Por su parte, el señor Miranda Rerequeo, en lo esencial, reclama que la DOM no ha acatado lo resuelto por la SEREMI a través de la antedicha resolución exenta, por lo que requiere se adopten las medidas pertinentes. Recabado su parecer, en relación con la primera presentación, informó la SEREMI. Requerido también el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo a la fecha no ha sido evacuado, de modo que se ha procedido a emitir este pronunciamiento con prescindencia del mismo. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 116 de la LGUC establece en su inciso primero que la “construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. A continuación, el artículo 124 del singularizado texto legal, en materia de autorizaciones especiales para edificación, previene, en su inciso primero que “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo” y, en su inciso segundo que “Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan”. Luego, el artículo 144 de la LGUC dispone, en lo que concierne, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales”. Finalmente, el inciso primero del artículo 145 del mismo cuerpo legal prevé que “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”. Enseguida, es menester apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la DOM aprobó la construcción del inmueble en cuestión -que no respetaba todas las normas urbanísticas vigentes en ese momento, entre ellas, la altura- mediante el nombrado permiso de edificación N° 15 y otorgó la recepción definitiva parcial a través del singularizado certificado N° 3, dejando constancia en dichos instrumentos que esa obra se acogía al enunciado artículo 124. Precisado lo anterior, es dable anotar, en primer término, que a diferencia de lo sostenido por el señor Miranda Rerequeo en una de sus presentaciones en estudio, del examen de los documentos acompañados no aparece que el pertinente permiso y su recepción definitiva parcial hayan considerado solo una parte de las obras como acogidas al aludido artículo 124, de lo que se sigue que la correspondiente construcción fue autorizada en su totalidad con carácter provisorio y ha quedado, por lo tanto, sometida íntegramente a las reglas especiales previstas en esa norma. A su vez, en lo que atañe a lo consignado por la SEREMI en la indicada resolución exenta N° 1.715 en orden a que de lo previsto en el artículo 1.4.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, “no podría entenderse vencido un permiso que haya iniciado su obra gruesa y menos si consecuentemente ha obtenido una recepción definitiva sea esta parcial o total”, cabe señalar que no se aprecia el sustento jurídico del vínculo efectuado por esa repartición entre el asunto de que se trata y tal precepto reglamentario, puesto que este dice relación con la caducidad de los permisos, situación diversa al vencimiento del plazo a que refiere el citado artículo 124. En el mismo sentido, tampoco se observa el nexo entre el cumplimiento del plazo del antedicho artículo 124 y la recepción definitiva, considerando que esta exigencia se aplica a todo tipo de permiso, incluida la autorización especial en estudio, y que acorde con el referido inciso primero del artículo 145, el desarrollo de actividades en un determinado inmueble solo está permitido en la medida que cuente con la correspondiente recepción definitiva, pues solo entonces será posible habitar o destinar a algún uso el atingente recinto. Siendo así, es menester puntualizar que dado que el concerniente permiso venció en el mes de marzo de 2002 -esto es, transcurridos tres años desde su emisión- y que no consta la autorización expresa de la SEREMI para ampliar el aludido plazo, no cabe sino concluir que la construcción de la especie no cuenta con un permiso de edificación que la ampare (aplica dictamen N° 3.170, de 2020, de este origen). En mérito de ello, se advierte que la citada resolución exenta se apartó de la normativa aplicable al instruir a la DOM en orden a arbitrar las medidas destinadas a declarar vigente el singularizado permiso y su recepción, razón por la cual la SEREMI deberá adoptar las providencias que correspondan con el objeto de subsanar tal situación, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que el otorgamiento del permiso del caso no se conformó a derecho, por cuanto las respectivas construcciones no reúnen las características necesarias para ser consideradas como provisorias, de modo tal que, en lo sucesivo, la mencionada unidad municipal deberá velar por que sus actuaciones relacionadas con la materia de que se trata se ajusten a la normativa en comento y a los criterios de este Órgano Fiscalizador (aplica dictamen N° 18.707, de 2016, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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