Dictamen N° 5791/2011
N° 5.791 Fecha: 28-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el Alcalde (S) de la Municipalidad de Lonquimay y el Alcalde de la Municipalidad de Curacautín, solicitando, atendidas las consideraciones que exponen, la reconsideración de las resoluciones N°s. 3.809 y 3.822, ambas de 2010, respectivamente, que dispusieron el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dichas entidades edilicias a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que los actos administrativos referidos precedentemente, fueron emitidos en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que las resoluciones de la especie han sido emitidas por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de sus solicitudes de reconsideración, las autoridades recurrentes sostienen que dar cumplimiento a las resoluciones de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esas corporaciones edilicias -Rol N° 1.474, de 2009-; además de encontrarse actualmente en tramitación una acción entablada en contra de ambos municipios ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín -Rol N° 18.020, de 2010- en relación con el derecho a percibir la asignación de la especie y su forma de cálculo, en la que se habría acogido provisionalmente la demanda. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia que se pronunció acerca del recurso de protección aludido precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió dicha acción -en la que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto, en lo que interesa, las Municipalidades de Lonquimay y Curacautín no podrán descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás ese recurso; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales. Asimismo, consta que con fecha 28 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el comparendo decretado en la causa seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín a que se ha hecho mención, en el que dicho Tribunal acogió provisionalmente la demanda entablada, disponiendo que las entidades edilicias de que se trata deben pagar a los actores el incremento previsional calculándolo -además del sueldo base- sobre la denominada asignación municipal, a contar del mes de agosto de 2010, acción que aún se encuentra en tramitación. En tal entendido, y considerando que los municipios de la especie, según se desprende de las presentaciones que sus respectivas autoridades han formulado, una vez notificada la sentencia definitiva emitida en el aludido recurso de protección, habrían procedido correctamente al rectificar la forma de pago del incremento previsional, calculándolo de acuerdo a la normativa y jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.993, de 1998 y, 44.764 y 50.142, ambos de 2009, incorporando luego, a la respectiva base de cálculo, la denominada asignación municipal -establecida por el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980-, al acogerse provisionalmente en ese sentido la demanda entablada en su contra; se dejan sin efecto las resoluciones N°s. 3.809 y 3.822, ambas de 2010, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato tanto de la sentencia judicial ejecutoriada emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco, como de la orden expresa emanada del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República