Dictamen N° 68408/2012
N° 68.408 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Entidad de Control, la presentación del alcalde de la Municipalidad de Curacautín, por la que solicita la revisión del procedimiento de cálculo de las remuneraciones pagadas al personal de planta y a contrata, desde diciembre de 2008, en relación con la tabla de remuneraciones que anualmente remite este Organismo Fiscalizador para tales efectos, con el objeto de detectar eventuales errores en que se hubiere incurrido en su aplicación, así como las medidas que proceda adoptar, en caso de haberse producido ellos. Lo anterior, debido a que la jefatura de control (s) de tal entidad edilicia, le ha planteado que desde el mes de diciembre de 2008, los funcionarios municipales han percibido una remuneración mayor a la que establece la ley, al habérseles pagado erróneamente un monto superior respecto de ciertas asignaciones y bonificaciones que indica, agregando que, considerando la gravedad del hecho denunciado, dispuso la instrucción de un sumario administrativo y el ajuste del pago de los haberes a la tabla antes anotada, sin perjuicio de manifestar que, a su entender, las diferencias observadas han tenido su origen en determinados errores de esta Entidad de Control, al elaborar la tabla respectiva que debía regir para el año 2008. Por último, considera que esta Contraloría General no ha reflejado en las tablas de remuneraciones del año 2009, en adelante, las conclusiones del dictamen N° 41.551, de 2008, de este origen, que refiriéndose al incremento ordenado por el artículo 4° de la ley N° 20.198, señaló que debían consecuencialmente aumentarse los estipendios que indica, entre otros, la asignación municipal. En forma previa al examen de las consultas formuladas, se ha estimado conveniente realizar las siguientes precisiones en torno a la normativa que incide en la configuración del problema planteado y su resolución. En primer término, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 20.198, que modifica normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales -publicada en el diario oficial de 9 de julio de 2007-, dispuso que las municipalidades debían aumentar, a contar del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, respectivamente, el sueldo base mensual de la escala de sueldos del personal municipal, establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, en los montos que para cada grado y año se indican en dicha disposición. Enseguida, es necesario señalar que mediante el dictamen N° 41.551, de 2008, esta Entidad Fiscalizadora, interpretando el señalado precepto legal, precisó que, en su virtud, se estableció el incremento retroactivo del sueldo base mensual del personal municipal -a contar del 1 de enero de 2007-, el que, en tanto constituye base de cálculo de otros emolumentos, conlleva el aumento retroactivo de aquellos, a la indicada fecha. Consecuente con ello, concluyó ese pronunciamiento que debía procederse a reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007, fecha de publicación de la ley N° 20.198, tales como la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551 de 1980; la asignación de antigüedad de la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, bonificaciones de salud y pensiones de los artículos 3° de la ley N° 18.566, 10 y 11 de la ley N° 18.675, bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4° de la ley N° 18.717, asignaciones de pérdida de caja y de zona, entre otras, así como también el incremento previsional dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y la bonificación del artículo 11 de la ley N° 19.803. Luego, a requerimiento de diversos municipios y de la Asociación Chilena de Municipalidades, se efectuó un nuevo estudio sobre la materia, y mediante dictamen N° 57.270, de 2008, de este origen, se precisó que el incremento dispuesto por el citado artículo 4° de la ley N° 20.198, no puede afectar el monto de aquellas asignaciones o incrementos que no se calculan en relación al sueldo base de la escala de sueldos del personal municipal, contenida en el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, siendo improcedente la reliquidación de aquellos emolumentos cuyo monto es fijado por la ley, como ocurre, por ejemplo, con la asignación municipal. Posteriormente, esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 6.105, de 2009, aclaró que las remuneraciones pagadas o devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la data de vigencia de la ley N° 20.198 y hasta el 3 de diciembre del año 2008 -fecha de emisión del aludido oficio N° 57.270-, en los términos dispuestos por el mencionado dictamen N° 41.551, del mismo año, debían entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores en cuyo favor las municipalidades respectivas hubieren procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos en dicho período. No obstante, tal como se indicó en el oficio N° 57.270 de 2008, a partir de su vigencia, las entidades edilicias deben someterse estrictamente al criterio contenido en él, según el cual corresponde excluir del aumento dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.198, todos aquellos emolumentos que no se calculan en relación con el aludido sueldo base, entre ellos, la asignación municipal regulada por el artículo 24 del decreto ley N° 3.551 de 1980. Pues bien, efectuadas las verificaciones para establecer eventuales errores de la tabla de remuneraciones que emite este Organismo de Control, considerando, a título ejemplar, el pago de las remuneraciones en el período anotado, respecto del cargo analizado por el municipio, esto es, el grado 9, de la planta de jefaturas, para cuyo caso, el artículo 4° de la ley N° 20.198, dispuso un aumento del sueldo base mensual, en el año 2007, de $17.533 y en el año 2008, de $14.492, se han podido establecer las consideraciones que a continuación se indican. Todos los valores consignados en las respectivas escalas de sueldos bases y asignaciones, generadas por este Organismo de Control, a partir del año 2007, por las que se consulta, se encuentran ajustadas a las normas legales que las rigen. En relación a la falta de concordancia que la autoridad edilicia advierte entre las señaladas escalas y lo manifestado en el dictamen N° 41.551, de 2008, cabe señalar que este Ente Contralor, si bien ajustó la escala de sueldos bases a los mayores aumentos establecidos por el artículo 4° de la ley N° 20.198, no confeccionó una nueva planilla adicional, para adaptarla a las conclusiones del señalado dictamen, en atención a que dicho pronunciamiento fue reconsiderado, en ese sentido, por su similar N° 57.270, de 2008, el que fue complementado, a su vez, por el dictamen N° 6.105, de 2009, en los términos señalados precedentemente, por lo que las planillas elaboradas por esta Contraloría General se encuentran ajustadas a derecho. Enseguida, el examen realizado permitió establecer que el primer error en que incurre la Municipalidad de Curacautín, en su presentación -acápite 2.5, del oficio N° 2.918, de 29 de diciembre de 2011-, se produjo al señalar que a contar del 1 de diciembre de 2007, el sueldo base del grado 9, debió ascender a $213.353, en circunstancias que el valor correcto es de $194.589. Lo anterior obedece a que la citada entidad municipal incluyó nuevamente, al reajustar las remuneraciones el 1 de diciembre de 2007, el mayor incremento de $17.553, del artículo 4° de la ley N° 20.198, el que ya se encontraba incorporado al sueldo base grado 9, a contar del 1 de enero de 2007. Además, es dable advertir que, no obstante las aclaraciones realizadas por este Organismo de Control en la reseñada jurisprudencia, la Municipalidad de Curacautín siguió pagando erróneamente las remuneraciones hasta diciembre de 2011, fecha esta última en que la autoridad alcaldicia ordenó el ajuste de la planilla de pago a la tabla de sueldos base y asignaciones de este Organismo de Control, luego de haber tomado conocimiento del informe de su jefe administrativo y de control, según oficio ordinario interno N° 20, de fecha 18 de octubre de 2011, el cual señaló que los funcionarios recibían una mayor remuneración de la que establece la ley. En consecuencia, el examen practicado por esta Entidad de Control -tomando como ejemplo las remuneraciones pagadas respecto de un grado 9 de jefaturas, conforme propusiera el municipio-, durante el período referido, diciembre de 2008 a igual mes de 2011, permite concluir que se le pagó erróneamente un mayor valor al establecido por las escalas de sueldos y asignaciones que entrega este Organismo de Control, respecto de las siguientes asignaciones: municipal; única del artículo 4° la ley N o 18.717; Bonificación de Salud del artículo 3° de la ley N o 18.566; Bonificación Previsional, del artículo 10 de la ley N o 18.675; Asignación Única de la ley N° 19.529, y diferencias que se producen por la base de cálculo de la ley N° 19.803, por un total de $1.159.353.-. Los montos que se indican a continuación, corresponden a lo pagado en exceso por cada uno de los rubros indicados: Asignación municipal: $339.790; bonificación única de la ley N° 18.717, $83.945; Bonificación de la ley N° 18.566, $179.881; Asignación del artículo 10 de la ley N° 18.675, $436.376; Asignación de la ley N° 19.529, $115.097; Ley N° 19.803, incentivo del 6%, $2.560; Ley N° 19.803, Incentivo 4%, $1.704, lo que da un total de $1.159.353.- Asimismo, del examen efectuado a las remuneraciones en análisis -tomando siempre como ejemplo el grado 9 de la planta de jefaturas-, se ha podido constatar que el pago por concepto de incremento previsional, a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se efectuó en conformidad lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, en el período anotado. Sin embargo, consta que habiéndose pagado dicho incremento, y requerida la devolución de las sumas involucradas por parte del municipio, los funcionarios interpusieron un recurso de protección, el que fue resuelto ordenándose al ente municipal abstenerse de efectuar los descuentos respectivos. Además, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que tales servidores presentaron una acción civil ante el Juez de Letras y Garantía de Curacautín, -causa rol N° C-18.020-2010-, el que acogió provisionalmente la demanda entablada, disponiendo que las entidades edilicias de que se trata, deben pagar a los actores el incremento previsional calculándolo -además del sueldo base- sobre la denominada asignación municipal, a contar del mes de agosto de 2010, acción que aún se encuentra en tramitación, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento, por tratarse de un asunto litigioso (aplica dictamen N° 5.791, de 2011). En consecuencia, la Municipalidad de Curacautín deberá ajustar su proceder en relación al cálculo de las remuneraciones de los funcionarios de ese municipio, a la escala de sueldos y remuneraciones adicionales aprobada por este Organismo de Control, con la salvedad efectuada en relación al cálculo y pago del incremento previsional previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, según lo manifestado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República