Dictamen CGR

Dictamen N° 5791/2017

2017-02-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No constituye una causal de cese en el cargo de alcalde la declaración de salud irrecuperable, toda vez que esta no se contempla como tal en el artículo 60 de la ley N° 18.695
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N° 5.791 Fecha: 16-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Palena solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que el alcalde de esa entidad edilicia haga uso del beneficio previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, luego que fuera declarada su invalidez definitiva total por dictamen ejecutoriado de la respectiva comisión médica de la Superintendencia de Pensiones; asimismo, formula otras consultas concernientes al cese de funciones en el referido cargo. Sobre el particular, es conveniente precisar que el artículo 144, letra c), de la citada ley N° 18.883, prevé que los funcionarios cesarán en el cargo por declaración de vacancia, la cual, en conformidad con el artículo 147, letra a), del anotado texto estatutario, procederá, entre otras, por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. A su vez, el artículo 149, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, aludido por la entidad comunal, dispone que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”, añadiendo su inciso segundo que “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 18.883, a los alcaldes solo les serán aplicables las normas contenidas en este estatuto relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Enseguida, cumple con manifestar que los alcaldes, en su calidad de jefes comunales -a los que compete la dirección, administración superior y supervigilancia del municipio-, al tenor de lo previsto en la ley N° 18.695, se encuentran afectos a normas especiales en cuanto a su designación y remoción, distintas a las vigentes para el resto de los servidores de tales entidades edilicias (aplica dictamen N° 19.324, de 1992). En ese sentido, el artículo 60 de la ley N° 18.695 enumera las causales por las que los alcaldes cesan en sus cargos, a saber, a) pérdida de la calidad de ciudadano; b) inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y, d) renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo; precepto que, como se advierte, no contempla una situación análoga a la establecida en el precitado artículo 149 de la ley N° 18.883. Por consiguiente, y en el caso que un alcalde obtenga una declaración de invalidez, como precisamente aconteció en la especie, no se generará a su respecto la consecuencia a que aluden los reseñados artículos 144, letra c), y 147, letra a), ambos de la ley N° 18.883, esto es, no se producirá por ese hecho el cese de sus funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.673, de 2003, y 44.861, de 2004). En ese contexto, a los alcaldes no les resulta aplicable lo dispuesto en el anotado artículo 149 de la ley N° 18.883, sin perjuicio de los beneficios previsionales a que puedan tener derecho como consecuencia de su desempeño en los cargos pertinentes (aplica dictamen N° 23.310, de 1992). Luego, dadas las consideraciones expresadas precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás consultas formuladas por la recurrente. Sin perjuicio de lo señalado, en el evento que el alcalde presente su renuncia en los términos previstos por el indicado artículo 60, letra d), de la ley N° 18.695, dicha dimisión deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos que esa disposición establece, esto es, ser planteada por motivos justificados y que estos sean aceptados por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo, acuerdo que debe adoptarse al tenor del criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s. 29.192, de 2000, y 8.776, de 2003. Finalmente, producida que sea la vacancia del cargo de alcalde, sea por su renuncia o por la concurrencia de alguna otra causal contemplada en el citado artículo 60 de la ley N° 18.695, se deberá actuar conforme al procedimiento que al efecto prevén los incisos cuarto y siguientes del artículo 62 de ese texto legal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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