Dictamen N° 57933/2011
N° 57.933 Fecha: 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Renato Paul Espinoza, ex funcionario del Servicio de Salud Ñuble, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como Director de ese servicio, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no su desempeño anterior en esa misma repartición. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la indemnización en análisis será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del referido beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición en carácter de titular en la respectiva institución, tal como expresamente se señaló en el dictamen N° 10.775, de 2011, de este origen. Establecido lo anterior, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión del cargo de Director del Servicio de Salud Ñuble en ese Sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, certamen durante el cual fue designado en el antedicho cargo, a contar del 1 abril de 2006, en forma transitoria y provisional, mediante el decreto N° 63, de ese año, del Ministerio de Salud, proceso de selección a cuyo término fue nombrado como titular en esa plaza, a contar del 1 de diciembre de 2006, a través del decreto N° 134, de igual año y Cartera de Estado, designación que fuera renovada mediante el decreto N° 62, de 2009, para, finalmente, presentar su renuncia no voluntaria a partir del 10 de agosto de 2010, la cual, según consta en el decreto N° 96, del mismo año y origen, fue aceptada por la autoridad en esos términos. Ahora bien, teniendo en cuenta que la renuncia del afectado se hizo efectiva con posterioridad a la emisión del referido dictamen N o 34.842, de 2010, corresponde que para efectos del cálculo de la indemnización que se reclama, se aplique el criterio contenido en ese oficio, debiendo concluirse, en la especie, que la actuación del Servicio, en orden a considerar para el cálculo del estipendio en análisis sólo el período servido como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia, se encuentra ajustada a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante