Dictamen CGR

Dictamen N° 57957/2011

2011-09-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Funcionaria administrativa del Instituto de Salud Pública de Chile, podrá ascender en la medida que ocupe un lugar preferente en el respectivo escalafón, existan vacantes a proveer y la autoridad así lo disponga

N° 57.957 Fecha : 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mariana Bustos Henríquez, funcionaria grado 15 de la E.U.S., de la planta administrativa del Instituto de Salud Pública de Chile, para consultar sobre el derecho que le asistiría para ser promovida, atendidas las circunstancias que expone, y hace presente que no ha realizado cursos de capacitación por desconocimiento. Requerido de informe, el referido Instituto manifiesta que en el año 2008, la ocurrente quedó en el primer lugar para ascender al grado 14, pero ello no pudo materializarse porque no hubo vacantes en este grado. Asimismo, precisa que en el período siguiente quedó en el último lugar de su grado, atendido que no había realizado cursos de capacitación. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que la citada disposición legal menciona, entre los cuales se encuentra el Instituto de Salud Pública de Chile, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Enseguida, cabe recordar que, tal como se expresó en los dictámenes N os 35.942, de 2009 y 8.379, de 2010, de este origen, la provisión de empleos por la vía del ascenso es una facultad que corresponde a la autoridad, desde que se produce la vacante, constituyendo una mera expectativa para los servidores que sólo se concreta en el momento en que la superioridad dispone la promoción a través del correspondiente instrumento que así lo ordene. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos consta que en el escalafón administrativo correspondiente al grado 15 del año 2008, la ocurrente estaba en el primer lugar con 68,35 puntos, época en la cual, conforme a lo informado por la repartición de que se trata, no se produjeron vacantes en el grado superior. Asimismo, se advierte que en el ordenamiento vigente para el año 2009, ella descendió al lugar N° 14, con 46,24 puntos. De este modo, es dable concluir que la peticionaria se encontrará en condiciones de ser ascendida a una mejor posición, en la medida que tenga una ubicación preferente en el respectivo escalafón, existan vacantes en el grado superior y la superioridad así lo disponga. Por último, en lo que atañe a la falta de conocimiento que reclama la recurrente acerca de la exigencia de capacitación, cabe anotar que de acuerdo con lo informado por el aludido Instituto, el precitado reglamento, contenido en el decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud -en el que se regula la ponderación que debe asignarse a cada rango de horas de capacitación, en la evaluación de dicho factor-, se encuentra publicado en la Intranet Institucional, para acceso de todos los funcionarios, por lo que tal alegación debe ser desestimada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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