Dictamen CGR

Dictamen N° 57961/2011

2011-09-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho cláusula estipulada en contrato a honorarios por la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios del prestador, a entregar a éste un aviso previo con una antelación determinada, bastando que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple y la comunique al afectado

N° 57.961 Fecha : 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Elena Fuentes Alarcón, por sí, y a nombre de doña Ana María Díaz Díaz, según señala, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de San Miguel, en orden a poner término anticipado a sus contratos a honorarios, medida que les fue comunicada por escrito sin la anticipación establecida en ellos. Requerido informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 29/902, de 2011, mediante el cual manifiesta, en síntesis, que el 24 de junio de este año dispuso la expiración anticipada de los convenios de las recurrentes, a contar del día 30 de ese mismo mes y año, por incumplimiento de las tareas acordadas, atribución que se estipuló en la cláusula cuarta de los respectivos contratos, lo que les fue comunicado a través de cartas dirigidas a sus domicilios. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Ahora bien, en la situación planteada se advierte que las recurrentes fueron contratadas para prestar servicios en la entidad edilicia, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 y que, en ambos casos, se acordó en la indicada cláusula contractual, que los contratos se resolverían anticipadamente por incumplimiento del mismo o cuando los servicios dejen de ser necesarios, mediante comunicación por vía escrita, con una anticipación no inferior a quince días corridos al cese de los servicios. Al respecto, es necesario manifestar que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 32.868, de 2010, y 36.594, de 2011, entre otros, ha precisado que no se ajusta a derecho una cláusula estipulada en contratos a honorarios en la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios del prestador, a entregar a este un aviso previo con una antelación como la indicada, bastando para ello que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple y la comunique al afectado, lo que en la situación analizada aconteció. En consecuencia, atendido que en las situaciones planteadas se pactó la posibilidad que la entidad edilicia ordenara el término anticipado de los contratos a honorarios, mediante aviso extendido por escrito, por incumplimiento de los mismos por parte de las exservidoras, lo que habría acontecido, según la documentación acompañada por el municipio, resultó procedente que la decisión administrativa adoptada se haya comunicado en la oportunidad indicada por esa corporación, por lo que corresponde rechazar la reclamación de la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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