Dictamen CGR

Dictamen N° 32868/2010

2010-06-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Cursa decretos del Ministerio de Planificación, que ponen término a las contrataciones a honorarios de personas que indica y atiende reclamos de los afectados
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N° 32.868 Fecha: 17-VI-2010 Se han remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, los decretos N°s 49 y 50, de 2010, del Ministerio de Planificación, que ponen término a las contrataciones a honorarios de doña Claudia Patricia Núñez Gamboa y de don Álvaro Eduardo Durán Soto, en virtud de lo concluido en su evaluación trimestral efectuada según la cláusula cuarta de los respectivos convenios. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control los afectados, conjuntamente con doña Luz María Navarro Ceardi, respecto de quien, igualmente, la Superioridad ha decidido poner fin a sus servicios por idénticas razones a las ya expuestas, para reclamar contra dicha medida, la cual estiman ilegal y arbitraria, dado que no resultaría procedente la terminación inmediata de sus desempeños en la forma que pretende la autoridad, toda vez que, según entienden, no se les habría dado el correspondiente aviso, con a lo menos sesenta días de antelación, que exige el párrafo segundo de la cláusula duodécima de los acuerdos de voluntades suscritos. Sobre el particular, es dable recordar que, según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas sobre la base de honorarios se rigen por las reglas que establece su respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en el precitado texto legal. Así entonces, y según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.752 y 24.025, ambos de 2010, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración en la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de manera que el servidor o servidora no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el contrato. No obstante lo anterior, es menester precisar que si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la citada ley N° 18.834, como por ejemplo feriados, licencias y permisos, éstos deben cumplir las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para que los empleados públicos hagan uso de tales beneficios, ello, en la medida que aquéllos se hayan acordado explícitamente en el pertinente convenio, siendo dable agregar que, en todo caso, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 28.235, de 2001, 29.501, de 2003, y 44.479, de 2005, de este Organismo Fiscalizador. Sobre este punto, y en armonía con la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N os 25.694, de 2005, y 27.290, de 2010, es menester manifestar que no resulta posible que quienes, excepcionalmente, son llamados a prestar funciones para la Administración del Estado, sin integrarla, tengan derechos que el ordenamiento jurídico no otorga a los que pertenecen a ella y que, por mandato legal, están naturalmente destinados a ejecutar las labores propias de la institución respectiva, por lo que reconocer a la autoridad la facultad de celebrar contratos a honorarios con la posibilidad de pactar beneficios que exceden en su naturaleza a los que el derecho concede a los funcionarios públicos o, más aún, privilegios que ni siquiera se contemplan para estos últimos, como ocurre en la especie con el lapso de aviso previo en cuestión, constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los empleados de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo en el evento de disponerse el cese de sus funciones. En consecuencia, atendido que no se ajusta a derecho una cláusula estipulada en contratos a honorarios en la que se obligue a la Administración, en caso de poner término a los servicios del prestador, a entregar a éste un aviso previo con la antelación antes indicada, por ser ésta improcedente en tales convenciones, para ello basta con que la autoridad adopte dicha decisión en forma pura y simple, tal como ha ocurrido en la especie, notificándola a los afectados. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, en todo caso, en la situación de los ocurrentes el aviso se habría verificado con la antelación que reclaman, toda vez que, según ellos mismos exponen en su presentación conjunta, ingresada a esta Contraloría General bajo el N° 177.641, de 2010, la notificación de la decisión de la autoridad de poner término a sus contratos, ocurrió, a lo menos, el día 30 de marzo del año en curso, por lo que desde esa data y hasta que se verifique el total trámite de los documentos impugnados y, por ende, el término de su relación jurídica con el Ministerio de Planificación, habrán transcurrido los sesenta días en cuestión. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar los decretos N os 49 y 50, ambos de 2010, del Ministerio de Planificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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