Dictamen N° 57962/2010
N° 57.962 Fecha: 29-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Erika Parra Villegas, funcionaria que fuera encasillada en el grado 18 de la E.U.S., del estamento administrativo del Servicio Electoral, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad en orden a no nombrarla en ese proceso en un cargo grado 9 de la planta técnica de esa repartición, ya que, en su opinión, reuniría los requisitos para ello, toda vez que posee el título de Secretaria Ejecutiva, conferido por el Centro de Formación Técnica DUOC-UC, que califica de técnico de nivel superior, como asimismo la experiencia exigida al efecto, nivel educacional que habría comprobado con el respectivo diploma, antes de efectuarse el encasillamiento de que se trata, por lo que, además, solicita en esta oportunidad un pronunciamiento acerca de la naturaleza de sus estudios. Requerida de informe, la aludida entidad manifiesta que con anterioridad al señalado proceso de designación colectiva se pidió a los funcionarios la actualización de sus datos personales, y que, en lo pertinente, la ocurrente sólo adjuntó el aludido diploma, sin que hasta la fecha conste la categoría o naturaleza de éste, ni la cantidad de horas efectivas cursadas, por lo que se estimó que la interesada no había acreditado la calidad de Técnico de Nivel Superior de dicho título que era indispensable para ser encasillada en el estamento técnico, añadiendo que ésta tampoco presentó un certificado de equivalencia del citado Centro de Formación Técnica, que le habría permitido probar esa alegación. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, texto legal cuyo artículo único introdujo modificaciones a la ley N° 18.583, Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, facultó a su Director para disponer, dentro del plazo que indica, el encasillamiento de su personal, debiendo, en primer lugar, encasillar a los titulares de cargos de la planta, en las condiciones que establece, para luego proceder con el personal a contrata en las vacantes que queden, de conformidad con el ordenamiento por grado resultante del proceso calificatorio vigente al momento del encasillamiento y la antigüedad y calificación que precisa. Enseguida, corresponde expresar que la letra c) del artículo segundo transitorio de la citada ley previene, en lo que interesa, que en la planta de técnicos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos -como es el caso de la peticionaria-, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste. En este contexto, es menester informar que revisados los registros de esta Entidad de Control, consta que en cumplimiento de la precitada normativa, las vacantes entre los grados 9 y 11 -ambos inclusive-, de la planta de técnicos de ese organismo, fueron cubiertas en su integridad con funcionarios titulares del escalafón de oficiales administrativos, toda vez que atendidas sus calificaciones se encontraban en un lugar preferente en el respectivo ordenamiento, no quedando, por tanto, vacantes disponibles en el grado 9 para los servidores a contrata, calidad que sirve la reclamante, razón por la que no fue posible que fuera encasillada en el mencionado grado. Sin perjuicio de lo expresado, es útil destacar que de acuerdo con el artículo primero transitorio de la citada ley, debían ser encasillados todos los funcionarios en servicio a la fecha de ese proceso, en la medida, por cierto, que cumplieran con los requisitos necesarios para ello, exigencias que tenían que ser observadas y acreditadas a la data de dictación del acto administrativo que lo materializa, que en la especie se verificó el 30 de marzo del año en curso. Ahora bien, es pertinente anotar que según consta de los documentos examinados, la reclamante presentó en la ocasión antedicha una copia de su diploma de Secretaria Ejecutiva, antecedente que por sí solo no permitía considerarlo como título Técnico de Nivel Superior, razón por la que el Servicio no le otorgó tal calidad, excluyéndola del encasillamiento dispuesto para la planta técnica, actuación que esta Contraloría General estima ajustada a derecho, puesto que, como se ha visto, la interesada no acreditó la exigencia educacional requerida en la debida oportunidad. Con todo, en relación con la inquietud de la señora Parra Villegas en cuanto a la naturaleza de sus estudios, es necesario señalar que de acuerdo con los dos certificados proporcionados con ocasión de la presentación en análisis, emitidos por el aludido Centro de Formación Técnica con posterioridad al encasillamiento que nos ocupa, el diploma en cuestión fue otorgado por la mencionada entidad de educación con el carácter de técnico de nivel superior, situación que resulta armónica con las características de dicha formación en los términos establecidos por el artículo 54, letra a), del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen, que previene, en lo que interesa, que un título de esa clase es aquel que se otorga a quien ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, es dable destacar que si bien el diploma que posee la peticionaria corresponde a un título de Técnico de Nivel Superior, su presentación debe ser desestimada por cuanto, en primer término, las tres vacantes grado 9, existentes en la planta técnica, que reclama, fueron provistas con funcionarios titulares de ese Servicio, en conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, no quedando cupos disponibles en dicho grado para los servidores a contrata, calidad que, como se anotó, inviste la peticionaria y, por otra, que la afectada tampoco acreditó oportunamente la formación educacional indispensable para ser encasillada en dicho estamento, por lo que se concluye, en definitiva, que su designación en el grado 18 de la E.U.S., de la planta administrativa, dispuesta mediante la resolución N° 14, de 2010, del Servicio Electoral, tomada razón por esta Contraloría General con fecha 11 de junio del presente año, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República