Dictamen N° 32694/2011
N° 32.694 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Patricia Erika Parra Villegas, funcionaria del Servicio Electoral, para solicitar la reconsideración de lo resuelto en el dictamen N° 57.962, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora en relación con el procedimiento de encasillamiento que fuera efectuado en el mencionado organismo. Acorde con el aludido pronunciamiento, la designación de la interesada en el grado 18 de la E.U.S., de la planta administrativa -dispuesta mediante resolución N° 14, de 2010, de la mencionada repartición, tomada razón por este Órgano de Control con fecha 11 de junio del mismo año-, se ajustó a derecho toda vez que la recurrente no acreditó oportunamente la formación educacional indispensable para que fuera encasillada en el estamento técnico como ella pedía. Requerido de informe el referido servicio ha manifestado, en síntesis, que el proceso de encasillamiento en cuestión fue realizado de conformidad con la normativa que lo regulaba. Sobre el particular, es útil recordar que la letra c) del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.395 dispuso, en lo que interesa, que en la planta de técnicos se encasillarían los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos -como era el caso de la peticionaria-, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste. Expuesto lo anterior, corresponde advertir que si bien en el aludido dictamen N° 57.962, de 2010, esta Entidad de Control manifestó que el diploma de Secretaria Ejecutiva que exhibió la interesada en dicho proceso reviste la naturaleza de un título técnico de nivel superior, ello sólo pudo establecerse una vez que ésta acompañó certificados emitidos por el Centro de Formación Técnica que concedió el aludido diploma, en que se dejaba constancia de su condición de tal. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos se desprende que la afectada entregó a la autoridad el correspondiente certificado -que acredita el carácter de técnico de nivel superior del título que ostenta-, extemporáneamente, esto es, una vez concluido el proceso de encasillamiento, el que de conformidad con lo establecido por el dictamen N° 24.183, de 2010, corresponde a la fecha del acto administrativo por medio del cual se materializa, en la especie, el día 30 de marzo de 2010. Sobre este punto, cabe aclarar que contrariamente a lo que sostiene la interesada, la situación de don Alfredo Arias Luengo es distinta a la suya, toda vez que el aludido funcionario acreditó oportunamente el carácter de técnico de nivel superior de su título de Programador de Computadores, entregando a la autoridad, antes del término del proceso de encasillamiento, el correspondiente certificado, circunstancia que fue reconocida en el dictamen N° 78.977, de 2010, de este origen, ordenando a la autoridad corregir el vicio en que se incurrió al no encasillar al citado servidor en el estamento técnico, para lo cual, debía contratarlo asimilándolo al grado que ahí se señala de la referida planta. Conforme a lo expuesto, y no planteándose en esta oportunidad alegaciones diversas de aquéllas que ya fueron materia de análisis por parte de esta Entidad Fiscalizadora, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie y se confirma el dictamen N° 57.962, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República