Dictamen CGR

Dictamen N° 579718/2024

2024-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remite presentación a la Dirección del Trabajo, relacionada con las facultades de los administradores provisionales en las corporaciones municipales

N° E579718 Fecha: 13-XII-2024 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de transferir al administrador provisional de la Corporación de Educación, Salud y Atención a Menores de Ancud -en adelante, la corporación-, los recursos para el pago de las bonificaciones por retiro voluntario previstas en las leyes N°s. 20.822, y 20.976 -respecto de los profesionales de la educación-; y, 20.964 -que beneficia a los asistentes de la educación-, en los casos que indica. Al respecto, cabe señalar que según lo resuelto por este Organismo Contralor en el dictamen N° 10.351, de 2016, y por los fundamentos expuestos en dicho pronunciamiento, desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del respectivo establecimiento educacional es sustituido por este para todos los efectos legales. De lo anterior es posible afirmar que mientras el referido administrador provisional se encuentre en el ejercicio de ese cargo, a él le corresponde desempeñar las labores propias del sostenedor, teniendo, por lo tanto, la facultad de percibir los recursos que le transfiera el Ministerio de Educación para el pago de los beneficios a los personales por los cuales se consulta, en la medida, por cierto, que cumplan las exigencias para ser destinatarios de ellos, cuestión que le compete determinar a la Dirección del Trabajo. En efecto, las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención de menores, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que no forman parte de la Administración del Estado, y el personal que labora en ellas no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares. Luego, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales corresponde a la Dirección del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 60.213, de 2016; y, E303942, de 2023). En este punto, es necesario agregar que ese último organismo se ha pronunciado acerca del nombramiento de un administrador provisional en la antedicha corporación mediante su dictamen N° 1238/36, de 14 de septiembre de 2023, cuyo criterio fue confirmado por el oficio Ordinario N° 827, de 5 de diciembre de 2024, del mismo origen. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se remite la presentación del rubro a la Dirección del Trabajo, para los fines procedentes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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