Dictamen CGR

Dictamen N° 58058/2016

2016-08-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano pague a la empresa que singulariza por la construcción de las viviendas que indica

N° 58.058 Fecha: 05-VIII-2016 Por la presentación de la referencia, el señor Michael Douglas Wall Ahumada, en representación de don Williams Wall Ochoa, reclama en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), pues, a su juicio, este no le ha pagado el valor correspondiente a 10 viviendas pertenecientes al conjunto habitacional Pablo Laurín no obstante haber sido construidas por su representado en el mismo predio en que edificó otras 140 viviendas, ejecutadas en el marco de Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que sí habrían sido solventadas con cargo a los 140 subsidios otorgados. Lo anterior, atendido que, en su opinión, la circunstancia de que el SERVIU hubiere aprobado ese proyecto con 150 viviendas, implica que las primeras se enmarcan también en este último programa. Recabados sus pareceres, informaron en similares términos la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU, señalando que el conjunto habitacional de que se trata si bien se diseñó para 150 departamentos, al momento de su ingreso a evaluación ante el SERVIU se modificó, pues 10 familias no cumplían con los requisitos para la obtención del subsidio, de modo que solo 140 viviendas -que contaban con los pertinentes subsidios habitacionales en virtud de la resolución exenta N° 7.081, de ese ministerio- se enmarcan en el referido decreto N° 174. Agregan, que la construcción de las 140 unidades se paralizó en dos ocasiones; que por el oficio N° 5.053, de 8 de julio de 2010, del SERVIU, se constató que aquel proyecto presentaba un avance del 90.44%; que a raíz de una serie de problemas, el Comité de Allegados Pablo Neruda -integrante del antedicho proyecto- dio por terminado tanto el contrato suscrito con la Entidad de Gestión Inmobiliaria y Social (EGIS) Pablo Laurín S.A. -encargada de ese proyecto- como con el interesado, conviniéndose con una EGIS y una empresa constructora diversa la finalización de la construcción de aquellas viviendas; que la nueva EGIS solicitó al SERVIU una modificación del proyecto de construcción y la incorporación de 10 familias a este -otorgándoseles los subsidios respectivos-; y, que el SERVIU pagó al recurrente las obras efectivamente ejecutadas por este. Sobre el particular, se aprecia que con fecha 1 de abril de 2008, el recurrente suscribió el “Contrato de Construcción y Mandato Programa Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios D.S. N° 174 (V. y U.), de 2005”, con la singularizada EGIS Pablo Laurín S.A. y el Comité de Allegados Poeta Pablo Neruda, para la construcción de las aludidas 140 viviendas -las que contaban con subsidio habitacional-, cuyo pago se efectuaría, en base a lo estipulado en su cláusula tercera, con cargo al ahorro acreditado de los beneficiarios; al aporte adicional comprometido por la EGIS; al subsidio habitacional correspondiente a cada uno de los beneficiarios; al subsidio para equipamiento; al fondo de iniciativas para complementar el financiamiento y al subsidio para construcción en altura. Enseguida, se advierte que en forma complementaria el día 17 de abril de 2008, el peticionario firmó únicamente con la nombrada EGIS el denominado “Contrato General de Construcción a Suma Alzada”, para la ejecución de las 10 viviendas apuntadas -en el mismo inmueble en que se edificarían las citadas 140 viviendas- y que su pago, acorde con lo señalado en su cláusula tercera, se realizaría contra avance efectivo de las obras, visado por la EGIS, de acuerdo a las facturas que este emitiera. Además, se observa que si bien el conjunto habitacional de que se trata contemplaba la construcción de 150 departamentos, la Subdivisión Jurídica del SERVIU, expresó a través de su oficio N° 791, de 2010, que resultaba posible que las 10 viviendas que no contaban con subsidio habitacional fueran vendidas en forma directa, en la medida que se cumpliera con los supuestos que en ese documento se detallan. Puntualizado ello, resulta menester consignar, en primer término, que de los antecedentes analizados aparece que las singularizadas 10 casas por las que se reclama fueron objeto del citado contrato de fecha 17 de abril de 2008, suscrito entre el recurrente y la mentada EGIS, sin que el individualizado comité hubiere intervenido en este y que tampoco se confirieron en este contexto los tocantes subsidios habitacionales. Cabe agregar, que tal como lo han señalado las reparticiones informantes, el SERVIU no intercedió en aquel instrumento a través de su aprobación o revisión. Luego, es relevante apuntar que el referido decreto N° 174, de 2005, regula las actuaciones de los respectivos servicios de vivienda y urbanización en el marco del anotado Programa Fondo Solidario de Vivienda, las que, en general, se vinculan con la aprobación de los proyectos a subsidiar, el pago de los certificados de subsidio, la recepción y devolución de las garantías, el pago de anticipos, las inspecciones y la acreditación de la disponibilidad de terrenos por parte de los beneficiarios. Seguidamente, procede manifestar que, a diferencia de lo que parece entender el interesado, la intervención de los Servicios de Vivienda y Urbanización en el mencionado programa habitacional no se enmarca en el ámbito contractual, sino que en un régimen jurídico de derecho público asociado al otorgamiento de los subsidios que, cabe precisar, no contempla a dichos servicios como mandantes de los proyectos a ejecutar (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 64.622, 78.141 y 95.528, todos de 2015, de este origen). En tales condiciones, y teniendo presente, por una parte, que aparece que la construcción de las 10 viviendas en análisis dice relación con un acuerdo de voluntades suscrito entre particulares -cuyo pago, por lo demás, no está asociado a la entrega de subsidios- y, por otra, que el peticionario no da cuenta de infracciones al reseñado ordenamiento ni tampoco aporta mayores antecedentes sobre la materia -sin que de los documentos acompañados por las reparticiones informantes se observe, además, alguna vulneración-, esta Sede de Control ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las acciones que el recurrente estime pertinente hacer valer ante otras instancias respecto de su contraparte en la citada convención de 17 de abril de 2008 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 95.528, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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