Dictamen CGR

Dictamen N° 58078/2016

2016-08-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado de una designación a contrata debe disponerse por un acto administrativo fundado

N° 58.078 Fecha: 05-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Torres Urrutia, exfuncionario grado 15 de la planta de auxiliares, de la Municipalidad de Recoleta, reclamando en contra del término anticipado de su designación a contrata y consultando si le corresponde el pago de remuneraciones hasta la data en la que originalmente cesaba su nombramiento. Requerido el citado municipio, este informó que el peticionario fue desvinculado a contar del 1 de marzo de 2016 por no ser necesarios sus servicios, agregando que percibió el estipendio correspondiente al mes de febrero en forma íntegra y que en marzo le fueron enteradas las horas extraordinarias desempeñadas durante aquella mensualidad. Como cuestión previa, es menester indicar que de acuerdo con los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad de Fiscalización, se advierte que el señor Víctor Torres Urrutia fue contratado por la Municipalidad de Recoleta a contar del 1 de diciembre de 2015 y que por el decreto alcaldicio N° 67, de 2016, se le designó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, ambas de igual año, y/o mientras fueran necesarios sus servicios, poniéndosele término anticipado por el acto administrativo N° 824, de 2016, a contar del 1 de marzo de dicha anualidad. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que de acuerdo con los artículos 2°, incisos segundo y tercero, y 5°, letra f), de la ley N° 18.883, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se contemplan en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 74.764, de 2012, y 33.418, de 2013, ha concluido, en lo pertinente, que cuando una contratación o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad administrativa puede ponerle término en el momento que estime conveniente. En este contexto, y acorde con el dictamen N° 23.518, de 29 de marzo de 2016, se ha puntualizado la necesidad de que el término anticipado debe necesariamente ser fundado, teniendo la autoridad que emitir un acto administrativo en que se detallen los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, pues lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión. Pues bien, en la situación en estudio, se advierte que el decreto N° 824, de 2016, que puso término anticipado a la contratación del recurrente, no satisface la exigencia de que se trata, por cuanto no expresa los motivos fácticos que se tuvieron en cuenta en la decisión contenida en dicho acto, limitándose a citar el no ser necesarios los servicios del peticionario sin incorporar los fundamentos que dieron lugar a dicha determinación. No obstante, del análisis de la información expedida por el municipio de Recoleta, es posible observar que dicha entidad edilicia justificó la desvinculación del recurrente en el hecho que se redujo la cantidad de choferes producto de la disminución de la flota vehicular. De este modo, atendido a que la prórroga de la designación del recurrente fue dispuesta incorporando la citada fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, por la que la autoridad edilicia estaba facultada para ponerle término antes del 31 de diciembre de 2016, como efectivamente ocurrió a contar del 1 de marzo de igual año, y que el municipio expuso los motivos de hecho por los que decidió desvincular anticipadamente al peticionario, y que estos resultan atendibles, por esta vez, no se objetará el decreto N° 824, de 2016, debiendo manifestarse que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Recoleta tendrá que dictar actos administrativos fundamentados, en los que deberá señalar las razones que den lugar a una determinada decisión. Finalmente, cumple señalar que en lo que atañe al pago de las remuneraciones del interesado, y acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 19.986, de 2016, dicha entidad edilicia informó, que al requirente se le enteraron sus estipendios y las horas extraordinarias mientras existió vínculo jurídico con el municipio, por lo que este percibió íntegramente la suma correspondiente al mes de febrero y los trabajos extraordinarios desempeñados hasta la data de su cese de funciones, encontrándose dicha situación ajustada a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo del peticionario. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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