Dictamen CGR

Dictamen N° 58158/2012

2012-09-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede que se conceda pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a extrabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada que indica. Reconsiderado parcialmente por dictamen 29643/2014
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Dictamen N° 72773/2016
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Dictamen N° 39714/2015
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Dictamen N° 86891/2014
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Dictamen N° 29643/2014
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N° 58.158 Fecha: 21-IX-2012 El Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, ha remitido las resoluciones N os. 1.719, 1.720, 1.721, 1.722, 1.723, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728 y 1.729, todas de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante las cuales se concede pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a las personas que indican, a fin de que se emita un pronunciamiento respecto de la procedencia de conferir dichos beneficios, dado que por medio de los oficios que cita, todos de 2011, esta Entidad Fiscalizadora representó los actos administrativos que los otorgaban, por estimar que la adscripción de sus beneficiarios a la mencionada institución previsional no se ajustó a derecho, por lo que no se encontraban en condiciones de percibirlos. A su vez, la aludida Subsecretaría manifiesta, en síntesis, que los afectados cumplen con los requisitos para ser considerados empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, y de esta manera acceder al régimen de la anotada Caja de Previsión, agregando que se estaría frente a una situación jurídicamente consolidada, que no es posible modificar atendido el tiempo transcurrido. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través del dictamen N° 64.809, de 2004 -el que se ratifica en todas sus partes-, este Órgano de Control resolvió una presentación efectuada por el abogado don Marcelo Iván Troncoso Romero, en representación de 87 trabajadores de la referida repartición de la Armada, incluidos 7 dependientes a los cuales se les concede pensión en esta oportunidad, determinando, en lo que interesa, que a la época de sus respectivas contrataciones todos tenían la calidad de obreros, por lo que nunca pudieron ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, porque el decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del decreto ley N° 551, de 1974, disponía que sus empleados debían afiliarse a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Estos servidores son los señores Luis Francisco García Oyanedel, Nelson Orlando Giusti Guiñez, Heraldo Hipólito Leiva Palma, Enrique Job Parra Muñoz, Santiago Fernando Ponce Cabezas, Pedro Pablo Roa Dalannays y Miguel Ángel Sáez Palacios, respecto de los cuales su situación está resuelta, por lo que no procede concederles pensión de retiro en la precitada Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ahora bien, en lo que se refiere a los señores Osvaldo Segundo Ávila Aravena, Nelson Mario Hormazábal Cuitiño y Víctor Rolando Soto Vargas, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que ingresaron a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, en julio de 1978, febrero de 1975 y agosto de 1981, respectivamente, para desempeñarse como mecánicos, por lo que tampoco les asiste el derecho a ser imponentes del aludido sistema de pensiones institucional, dado que el artículo único de la ley N° 16.386, publicada el 10 de diciembre de 1965, que concedió excepcionalmente la calidad de empleados, para todos los efectos legales, a las personas que se desempeñaban profesionalmente como mecánicos, ya sea de bancos, precisión, armaduría o ajustes, automóviles, motores diesel, o mantención, solo benefició a quienes ejercían funciones a esa data de publicación, pues ese es el instante en que la norma puede aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a otras situaciones; así lo ha entendido este Organismo Contralor, entre otros, en los oficios N° s. 50.428, 50.430 y 50.437, los tres de 2011. Así las cosas, las resoluciones N os. 3, 19 y 20, todas de 2010, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, por las cuales se abonó, para el retiro, a la hoja de servicios de los trabajadores individualizados en el párrafo precedente, los períodos de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deben ser dejadas sin efecto de conformidad al artículo 53 de la ley N° 19.880, por no haber transcurrido más de dos años contados desde su notificación o publicación. Por su parte, en lo que respecta a don Luis Osvaldo Araneda Tiznado, cumple este Ente de Control con advertir que según los documentos examinados, se desprende que inició su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en febrero de 1982, como ayudante de guardalmacén, por lo que el traspaso de sus cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no se ajustó a derecho, pues acorde a los dictámenes N° s. 33.798, de 2000, 2.101 de 2002 y 39.121, de 2010, ello no resulta procedente respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al mencionado decreto ley N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, por lo que no puede obtener ningún beneficio previsional en esa Caja. Finalmente, respecto de la procedencia de considerar que la situación de los individualizados trabajadores se encontraría consolidada, es preciso aclarar que eso no resulta viable, dado que para que ello se configurara sería necesario que se les hubieren efectuado cotizaciones por más de 5 años en un régimen equivocado por un error de la Administración, lo que en los casos analizados no ocurre, pues aún se encuentran pendientes los plazos para invalidar los actos administrativos que fueron emitidos por aplicación incorrecta de la legislación sobre la materia. En consecuencia, y de acuerdo con la normativa analizada y la jurisprudencia vigente no resulta procedente que se concedan las pensiones de retiro, como se viene haciendo en las resoluciones que han sido objeto del presente examen, por no cumplir los interesados con los requisitos que se exigen para ello, debiendo mantener su afiliación al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Se devuelven a esa Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios las resoluciones N os. 1.719, 1.720, 1.721, 1.722, 1.723, 1.724, 1.725, 1.726, 1.727, 1.728 y 1.729, todas de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con sus respectivos expedientes previsionales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República