Dictamen N° 86891/2014
N° 86.891 Fecha: 10-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Osvaldo Araneda Tiznado, ex trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, solicitando la reconsideración del dictamen N° 21.305, de 2014, de este origen, por cuanto, según señala, su situación previsional se encontraría consolidada, al registrar más de cinco años de cotizaciones en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA. Requerida al efecto, ASMAR informa que el recurrente ingresó a esa empresa, en calidad de empleado, el 16 de febrero de 1982, y que, tras sucesivas contrataciones a plazo fijo, fue contratado indefinidamente a partir del 1 de diciembre de 1998, agregando que entre la fecha de su incorporación y el 30 de marzo de 2008, cotizó en una administradora de fondos de pensiones y desde el 1 de abril de este último año fue afiliado a CAPREDENA, en donde se mantiene hasta la fecha. Por su parte, esta última entidad expresa que en el año 2008 determinó que el peticionario había sido erróneamente adscrito al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, estableciendo que debían traspasarse sus cotizaciones desde aquel régimen a esa caja. Agrega que, en su opinión, corresponde aplicar en este caso, el criterio relativo a la consolidación a que se refiere el dictamen N° 29.643, de 2014. Al respecto es menester precisar que la situación previsional del señor Araneda Tiznado ha sido analizada en reiteradas ocasiones por este Ente de Control. Es así como, por medio del dictamen N° 58.158, de 21 de septiembre de 2012 se concluyó que el traspaso de sus cotizaciones a dicha entidad de previsión resultó improcedente toda vez que su ingreso a ASMAR no se verificó en calidad de directivo, profesional, técnico o administrativo con desempeño en funciones de similar naturaleza a las de los empleados civiles de la Armada, acorde con los dictámenes N°s. 33.798, de 2000; 2.101, de 2002 y 39.121 de 2010. Atendiendo al mismo criterio, a través del oficio N° 62.523, de 2012, fue representada la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas mediante la cual se le concedía al recurrente pensión de retiro y desahucio en el régimen de CAPREDENA. En esa ocasión se hizo presente también, que la situación del interesado no se encontraba consolidada, agregándose que aún se encontraban vigentes los plazos para invalidar los actos administrativos que fueron emitidos bajo una incorrecta aplicación de la legislación sobre la materia. Posteriormente, el peticionario requirió la reconsideración del citado dictamen N° 58.158, de 2012, lo que fue desestimado mediante el dictamen N° 71.034, del mismo año, pronunciamiento que, a su vez, fue ratificado por medio del dictamen N° 34.703, de 2013. Luego, a través del dictamen N° 21.305, de 2014, fue nuevamente revisada la situación previsional del solicitante, confirmándose que no le asiste el derecho a cotizar en CAPREDENA. Como es posible apreciar, la determinación del régimen de previsión que corresponde al señor Araneda Tiznado fue efectuada por este Ente de Control en septiembre de 2012, a pocos meses de su errónea adscripción a CAPREDENA, sin que hasta la fecha dicha caja hubiese arbitrado las medidas para dar cumplimiento a lo establecido por este Ente de Control. Al respecto, es conveniente recordar a la anotada entidad de previsión que conforme con el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, las decisiones y dictámenes de este Órgano de Control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no sólo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5 ° , 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336. En razón de ello, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darles aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 76.128, de 2013). Con el mérito de lo expuesto, junto con ratificarse todos los dictámenes que se han pronunciado sobre la situación previsional del recurrente, resulta necesario instruir a CAPREDENA con el objeto de que disponga las acciones pertinentes para que el peticionario se incorpore al régimen que por ley le corresponde, de lo que deberá dar cuenta a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 30 días. Por último, se hace presente que la circunstancia de no haber dado cumplimiento CAPREDENA a lo establecido por este Órgano de Control, en ningún caso puede consolidar la situación previsional del solicitante. Transcríbase al señor Luis Osvaldo Araneda Tiznado, a Astilleros y Maestranzas de la Armada y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante