Dictamen CGR

Dictamen N° 29643/2014

2014-04-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Situación previsional de trabajadores de ASMAR, cotizantes en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que indica, se encuentra consolidada
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N° 29.643 Fecha : 28-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Jorge Ulloa Aguillón para solicitar la reconsideración del dictamen N° 2.791, de 2014, que estableció que a los funcionarios de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, que allí se indica, no les asiste el derecho a permanecer cotizando en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA. Ello por cuanto, a su entender, la situación previsional de esos trabajadores se encontraría consolidada, dado que cotizan en ella hace más de cinco años. Idéntica petición formulan los señores Santiago Ponce Cabezas, Nelson Hormazábal Cuitiño, Osvaldo Ávila Aravena y Heraldo Leiva Palma, todos servidores de ASMAR, respecto de quienes se pronunció el dictamen que viene de citarse. Por su parte, el señor Víctor Alegría Ponce pide la reconsideración de los dictámenes N°s. 45.137 y 58.158, ambos de 2012, los que fueron ratificados por el anotado dictamen N° 2.791, de 2014. Requerida al efecto, CAPREDENA indica que de los antecedentes con que cuenta consta que los funcionarios de que se trata están afiliados a esa entidad hace más de cinco años, pues entre los años 2006 y 2008 fueron autorizados a incorporarse a esa caja, en razón de la interpretación que esa institución hizo de la ley N° 16.386. Por su parte, ASMAR, remite información de los doce trabajadores que se encuentran en la situación que se revisa. Al respecto, es menester recordar, en primer término, que el citado dictamen N° 2.791, de 2014, ratificó la jurisprudencia existente sobre la materia en cuanto a que el artículo único de la ley N° 16.386 solamente puede ser aplicado a quienes a la fecha de la dictación de ese cuerpo legal se desempeñaban profesionalmente como mecánicos, en los términos que allí se consignan. De este modo, habiendo sido contratados con posterioridad a la dictación del aludido texto normativo, a los trabajadores reclamantes no les asiste el derecho a ser imponentes de CAPREDENA, toda vez que a la época de su contratación tenían la calidad de obreros. Precisado lo anterior, es útil mencionar que de la nueva documentación proporcionada por las instituciones requeridas aparece que los señores Ponce Cabezas, Leiva Palma, García Oyanedel, Sáez Palacios, Guisti Núñez y Parra Muñoz se encuentran afiliados a la antedicha institución de previsión desde octubre de 2006. Por su parte, los señores Alegría Ponce y Pérez Nicolás cotizan en CAPREDENA desde enero de 2007, mientras que los señores Hormazábal Cuitiño, Roa Dalannays y Soto Vargas lo hacen desde septiembre de la misma anualidad. En tanto, el señor Osvaldo Ávila Aravena es imponente de esa caja desde agosto del año 2008. En este contexto, la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.127, de 2009, 29.957, de 2012 y 85.801, de 2013, conociendo acerca de la situación de funcionarios cuyas imposiciones fueron erradamente integradas en una entidad de previsión distinta a aquella que les correspondía por disposición legal, durante un período superior a cinco años, -tal como ocurre en la especie- ha concluido que resulta improcedente que esas sumas sean remitidas a una administradora de fondos de pensiones, pudiendo, entonces, conservar su afiliación y, en consecuencia, pensionarse bajo la normativa que regula el sistema al cual se encuentran adscritos, por cuanto, habiéndose mantenido esa situación jurídica viciada por un lapso mayor a cinco años, la reparación del citado error no sólo produciría perjuicios en el patrimonio de aquéllos, sino que, además, en tales casos habría operado la prescripción. Pues bien, atendidos los nuevos antecedentes aportados, así como la jurisprudencia revisada, corresponde en el caso que se revisa que los aludidos trabajadores mantengan sus imposiciones en el régimen de la citada institución previsional, organismo que también debe pensionarlos si cumplen con las exigencias establecidas para ese propósito. Sin perjuicio de lo anterior esta Institución Fiscalizadora ha estimado del caso hacer presente a CAPREDENA, que, en lo sucesivo, deberá verificar tanto el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, como la interpretación que de ellos ha efectuado este Organismo Contralor -contenida en su jurisprudencia administrativa-, para efectos de adscribir a esa caja a personal de alguna de las instituciones afectas al régimen que administra. Del mismo modo, corresponde reiterar que los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los Servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Reconsidérese en lo pertinente los dictámenes N°s. 45.137 y 58.158, ambos de 2012, y 2.791, de 2014. Transcríbase al señor diputado Jorge Ulloa Aguillón, a Astilleros y Maestranzas de la Armada, a los señores Santiago Ponce Cabezas, Nelson Hormazábal Cuitiño, Osvaldo Ávila Aravena, Heraldo Leiva Palma y Víctor Alegría Ponce y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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