Dictamen CGR

Dictamen N° 24353/2011

2011-04-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre compatibilidad entre cargos ejercidos en Universidades Estatales y en planteles privados
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N° 24.353 Fecha: 21-IV-2011 Don Luis Ortiz Quiroga, ex Decano Subrogante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, solicita un pronunciamiento sobre la compatibilidad entre el ejercicio de los cargos de miembro del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile y el de decano de una casa de estudios privada. Indica, al respecto, que don Rodrigo Cooper Cortés fue electo consejero de ese organismo colegiado, en calidad de académico de libre elección y ocupa, paralelamente, el puesto de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, añadiendo que el Reglamento General de Elecciones y Consultas de la Universidad de Chile no establece normas sobre inhabilidades ni incompatibilidades, por lo cual procedería la aplicación de las reglas y principios generales que sobre la materia rigen a los órganos de la Administración del Estado. En su informe, el señor Cooper Cortés manifiesta que los mencionados impedimentos son materia de reserva legal y de derecho estricto, añadiendo que la integración del antedicho organismo colegiado no le confiere poderes decisorios, como sugiere el recurrente. Sobre el particular, cabe señalar que, el decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, no prevé normas sobre las inhabilidades e incompatibilidades de que se trata, sin que, a su vez, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, contenido en el decreto exento N° 4.522, de 2010, ni el Reglamento General de Facultades, sancionado por el decreto universitario exento N° 906, de 2009, ambos de esa misma Entidad Académica, contemplara, a la fecha de la elección del señor Cooper Cortés como consejero de Facultad, algún precepto referido a la materia. No obstante, conviene tener presente que, constituyendo la Universidad de Chile un organismo integrante de la Administración del Estado de aquellos a que se refieren los artículos 1°, inciso segundo, y 21, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sus autoridades y funcionarios están sujetos, en lo que interesa, a las reglas generales sobre probidad administrativa, toda vez que ejercen funciones públicas. Ahora bien, atendido que el artículo 36, inciso tercero, de los Estatutos de la Universidad de Chile, dispone que las facultades “Serán dirigidas por un Decano y contarán con un Consejo de Facultad”, añadiendo en su inciso sexto que “Al Consejo de Facultad, presidido por el Decano, le corresponderá definir las políticas de desarrollo académico e institucional en el contexto de los lineamientos y estrategias emanados del Senado Universitario”, es dable concluir que, contrariamente a lo expresado por el señor Cooper Cortés, los miembros de ese cuerpo colegiado intervienen en las decisiones que, en tales ámbitos, deba adoptar cada facultad. En este orden de ideas, es necesario tener presente que el artículo 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575, prescribe, en materia de probidad administrativa, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.454, de 2008, ha precisado que dicha incompatibilidad supone la concurrencia de dos condiciones copulativas, esto es, tratarse del ejercicio privado de una actividad por parte de un funcionario público en relación con una materia específica o caso concreto y que éstos deban ser analizados, informados o resueltos por esos mismos servidores o por el organismo o servicio público al que pertenecen. Asimismo, es menester tener presente que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, dispone que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge y demás personas que indica, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. En tal contexto, el dictamen N° 46.002, de 2001, de este origen, ha sostenido que el objetivo del citado precepto es impedir que intervengan en el examen, estudio o en la resolución de determinados asuntos, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, debiendo abstenerse de intervenir en tales materias, y dar cuenta de ello a la autoridad correspondiente, en este caso, al decano de la Facultad. Por lo tanto, y atendido que en la especie no se aprecia que se presenten, a priori, los presupuestos señalados en el citado artículo 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575, es necesario concluir que el ejercicio de los cargos de decano de una universidad privada con el de consejero de Facultad de la Universidad de Chile no resultan incompatibles. Ello, sin perjuicio del deber de abstención que pesa sobre el respectivo consejero en los casos que se han referido, concurriendo las circunstancias ya aludidas, y que pudieren dar origen a esa obligación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República