Dictamen CGR

Dictamen N° 5836/2015

2015-01-21 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede extender el permiso a que se refiere el artículo 66 bis del Código del Trabajo, a los funcionarios que indica
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N° 5.836 Fecha: 21-I-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Panguipulli, quien solicita un pronunciamiento que determine si el artículo 66 bis del Código del Trabajo, que otorga el permiso que ahí se indica, resulta aplicable a los servidores regidos por la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 20.769 incorporó un nuevo artículo 66 bis al referido código, el cual consigna, en su inciso primero, que las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los trabajadores mayores de cincuenta, tendrán derecho a medio día de permiso con goce de remuneraciones, para someterse a los exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras prestaciones de medicina preventiva, tales como papanicolau. Luego su inciso final, prescribe “Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte del empleador.”. Sobre la materia, es útil expresar que el inciso segundo del artículo 1° del mencionado ordenamiento laboral establece que las normas en él contenidas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos dependientes se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial. No obstante, su inciso tercero añade, que los servidores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de ese código en los aspectos o materias no regulados en sus estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. Con arreglo a dicho artículo 1°, esta Institución Fiscalizadora manifestó, en sus dictámenes N os 52.648, de 2006 y 51.485, de 2012, que sólo cabe entender que las disposiciones del Código Laboral tendrán aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial, cuando concurran las siguientes condiciones copulativas, a saber, que la materia no esté tratada en la normativa que les resulte aplicable, y que la regulación que contempla ese cuerpo legal no se oponga a ninguno de los preceptos y principios que informan el estatuto cuyo silencio se suple. Precisado lo anterior, conviene tener presente que el artículo 108 de la mencionada ley N° 18.883, reconoce a los servidores regidos por ese texto legal la posibilidad de ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, hasta por seis días hábiles en el año calendario -los que podrán fraccionarse por días o medios días-, para efectuar trámites personales, entre los que se incluyen aquellos referidos a atenciones médicas, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 17.056, de 2012. Enseguida, es útil destacar que el citado estatuto concede de manera expresa a los funcionarios regidos por ese cuerpo normativo alguno de los beneficios previstos en el Código del Trabajo. Es así que sus artículos 87, inciso segundo y 108 bis, les hacen aplicables las disposiciones del Título II del Libro II y del artículo 66 del Código del Trabajo. En tal sentido, cabe señalar que la extensión de tales prerrogativas a esos empleados, fue explícitamente prevista por el legislador, cuestión que no se verifica respecto del permiso a que se refiere el artículo 66 bis del Código Laboral. En efecto, de la historia fidedigna del establecimiento de la anotada ley N° 20.769 se aprecia que la intención del legislador al conceder esta prestación a los trabajadores regidos por el mencionado código, fue precisamente equiparar la posibilidad que tienen los servidores públicos de solicitar permisos administrativos, con goce de sueldo, para realizar diligencias personales. Por otra parte, es conveniente advertir que el citado inciso final del artículo 66 bis, excluye de este beneficio a los trabajadores que, por medio de instrumentos colectivos, tienen un permiso análogo, en cuyo caso se entenderá por cumplida la obligación legal por parte del empleador. Así, queda claro que la voluntad legislativa es que quienes ya cuentan con un derecho de similares características, están sujetos a los respectivos mecanismos o disposiciones que se los otorgan, el que incluso podría resultarles más favorable, criterio que es aplicable a los funcionarios sometidos a la ley N° 18.883 quienes, por una norma legal -y no por negociación o por un instrumento colectivo-, cuentan con la posibilidad de ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, para efectuar diligencias como aquellas a que se refiere el revisado artículo 66 bis. En este contexto, es pertinente consignar que lo mandatado en esta última preceptiva también se cumple en el caso de aquellos funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, a quienes se les ha incorporado en sus contratos el beneficio previsto en el mencionado artículo 108 de la ley N° 18.883, en razón de lo prevenido en el inciso final de la norma por la que se consulta, por tanto, para ellos no rige este permiso especial. Lo concluido en los párrafos precedentes guarda armonía, además, con lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que prescribe que los servidores de las entidades señaladas en el inciso segundo de esa disposición se sujetarán a las normas de ese código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el permiso a que se refiere el artículo 66 bis del precitado código no resulta aplicable a los empleados de la Administración del Estado cuyos regímenes estatutarios contemplan la posibilidad de ausentarse de sus labores por motivos particulares, con goce de remuneraciones, situación en la que se encuentran quienes se rigen por la ley N° 18.883, como tampoco a aquellos servidores que, sometidos a la preceptiva laboral común, se les ha hecho extensiva dicha prerrogativa en sus respectivos contratos. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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