Dictamen N° 583647/2024
N° E583647 Fecha: 24-XII-2024 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de la Municipalidad de Puerto Montt, por medio de la cual consulta, en su calidad de Entidad Patrocinante (EP), si en el marco de lo preceptuado en el decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, se encuentra habilitada para “llevar a cabo la figura administrativa y contractual de ‘Concurso Oferta’”. Precisa que el “concurso oferta” consiste en una “modalidad de ejecución que puede emplearse en procesos de selección para la ejecución de obras públicas”, añadiendo que “Bajo esta modalidad, el postor concurre ofertando el diseño del proyecto de arquitectura y especialidades concurrentes, presupuesto de construcción y ejecución del proyecto, dentro del marco del monto de subsidios disponible; por tanto debe considerar en su oferta el costo global de todas las prestaciones requeridas por la Entidad, y de acuerdo a las bases técnicas y administrativas elaboradas por la Entidad Patrocinante”. Al respecto, se han tenido a la vista los pareceres emanados de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región. II. Fundamentos Jurídicos El artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece, en su inciso segundo, que a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. A su vez, los incisos cuarto, quinto y sexto del mismo precepto disponen, en lo que importa, que la celebración de dichos contratos se hará mediante licitación pública, o bien, a través de propuesta privada, o, finalmente por contratación directa, en los supuestos que ahí se prevén. A su turno, de conformidad con el artículo 66, inciso primero, de la misma ley, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades, se ajustará a la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios- y sus reglamentos. En ese orden de ideas es menester recordar, tal como se concluyó en el dictamen N° 29.281, de 2013, de este origen, que si bien en razón de lo establecido en el artículo 3°, inciso primero, letra e), de la referida ley N° 19.886, en principio los contratos relacionados con la ejecución de obras municipales se encuentran excluidos de su aplicación, dicha preceptiva les es aplicable supletoriamente en aquellos aspectos no previstos en su propio ordenamiento, atendido lo consignado en el inciso final de la mencionada disposición legal y la inexistencia de una regulación especial respecto de obras municipales. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 52 del antedicho decreto N° 49, de 2011, establece que “Se denominará Entidad Patrocinante toda persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, tales como cooperativas abiertas de vivienda, corporaciones, fundaciones, inmobiliarias y empresas constructoras, cuya función sea la de desarrollar proyectos habitacionales y/o técnicos, destinados a las familias objeto del presente Programa”. Agrega ese artículo que “Para operar en el presente Programa, las Entidades Patrocinantes deberán suscribir previamente un Convenio Marco regional con la SEREMI correspondiente a la región en que desarrollará sus funciones, en el que se dejará constancia de las acciones, condiciones, compromisos y obligaciones que asumirán para la preparación, desarrollo y ejecución de los proyectos, según lo establecido en el presente Reglamento, así como también las labores a realizar, entre otras, en el ámbito de la asistencia técnica, jurídica y social descritas en el presente Reglamento, y de cualquier otra estipulación que se estime conveniente a los intereses de las partes”. A su turno, de acuerdo con el artículo 53 del reglamento en comento, la prestación de servicios que comprende la asistencia técnica, jurídica y social incluye, entre otros rubros, elaborar el diseño y preparar los proyectos de arquitectura e ingeniería, y la contratación de las obras, incluyendo su supervisión. Finalmente, es dable recordar que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 27.271, de 2009, y 15.504, de 2016, de este origen, las actuaciones que, en general, pueden desarrollar las municipalidades en carácter de EP, tienen su fundamento en la antedicha ley N° 18.695. III. Análisis y conclusión De la normativa enunciada es posible colegir que las municipalidades están obligadas a sujetarse a los procedimientos fijados en el citado artículo 8° de la ley N° 18.695 y en la ley N° 19.886, en lo pertinente, de manera que en el caso en que estas actúen como EP, igualmente se encuentran vinculadas por lo normado en dichos textos legales (aplica dictamen N° 15.504, de 2016, de esta sede de control). En ese plano normativo, y frente a la consulta que se formula, esta Contraloría General no advierte impedimento de orden jurídico para que el municipio recurrente, en su calidad de EP, efectúe el tipo de contratación que describe -y que denomina “Concurso Oferta”-, en la medida, por cierto, de que ello se ajuste a los mencionados textos legales, al precitado decreto N° 49, de 2011, y al convenio marco que, en virtud de ese último reglamento, debe suscribir con la correspondiente secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo, y de que se adopten los debidos resguardos a los intereses públicos comprometidos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República