Dictamen CGR

Dictamen N° 27271/2009

2009-05-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidades pueden actuar como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social –EGIS- prestando servicios de asistencia técnica en el programa Fondo Solidario de Vivienda, en cumplimiento de las funciones indicadas en la ley 18695, actuando dentro de las atribuciones y limitaciones que esa norma establece, marcando su competencia, por tanto, el elemento territorial, no pudiendo funcionar como EGIS en otra comuna
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N° 27.271 Fecha: 26-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, realizando una consulta referida al territorio jurisdiccional en el que pueden actuar las Entidades de Gestión Inmobiliaria Social de carácter municipal. Como cuestión previa cabe señalar que, el artículo 2° del decreto supremo N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, en concordancia con la resolución N° 533, de 1997, de dicho ministerio, consigna que las Entidades de Gestión Inmobiliaria Social –EGIS- son personas jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que prestan servicios de asistencia técnica en el aludido programa. Asimismo, según lo ha precisado este Organismo de Control mediante el dictamen N° 10.444, de 2009, las municipalidades -personas jurídicas de derecho público- tienen competencia para participar como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, en cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 4°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relacionadas con la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias. En todo caso, es menester anotar que las actuaciones que, en general, pueden desarrollar los municipios en carácter de Entidades de Gestión Inmobiliaria Social, tienen su fundamento en la citada ley N° 18.695 y por consiguiente, no pueden ser contrarias a las atribuciones y limitaciones que ese texto legal establece. Precisado lo anterior, es del caso recordar que, el artículo 1°, inciso segundo, de dicha ley, establece que los municipios son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. A su vez, de acuerdo con el citado artículo 4° del mismo texto legal, las municipalidades están facultadas para desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, las funciones que indica, sólo en el ámbito de su territorio. En este contexto normativo, el dictamen N° 51.620, de 2005, precisó que el elemento territorial marca la competencia de cada una de las municipalidades, de manera tal que las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere, han sido concebidas para que sean ejercidas por cada una de dichas entidades sólo dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, esto es, en las comunas que legalmente les corresponde administrar. Así, atendido el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Suprema y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a los órganos de la Administración del Estado a actuar con sujeción a la Constitución y las leyes, dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les confiera el ordenamiento jurídico, no resulta procedente que un municipio extienda su funcionamiento fuera de la respectiva comuna. En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios precedentemente citados, es dable concluir que las municipalidades sólo tienen competencia para participar como Entidades de Gestión Inmobiliaria Social en el ámbito de su territorio comunal, no pudiendo construir viviendas sociales en otra comuna.

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