Dictamen N° 58412/2013
N° 58.412 Fecha: 10-IX-2013 Por el documento de la referencia, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicita la reconsideración del dictamen N° 80.005, de 2011, a través del cual esta Entidad de Fiscalización indica, en lo que interesa, que para efectos del otorgamiento de patentes provisorias, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, procede que los municipios verifiquen la existencia de recepción definitiva, total o parcial, del inmueble en que se ejerce la actividad gravada, toda vez que dicha actuación constituye uno de los permisos exigidos por el artículo 26, inciso quinto, letra d), del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en su texto modificado por la ley N° 20.494, que Agiliza Trámites para el Inicio de Actividades de Nuevas Empresas. Expone, en síntesis, que, a su juicio, para efectos de conceder patentes provisorias no se requiere contar con la recepción definitiva de la respectiva edificación en razón de que tal exigencia se contrapone al espíritu de la citada ley N° 20.494, tendiente a agilizar los trámites para el inicio de las actividades de nuevas empresas. Agrega que no corresponde entender que la LGUC sea una de aquellas leyes especiales a que se alude en el mencionado artículo 26, inciso quinto, letra d), por cuanto ese precepto se refiere a las autorizaciones especiales demandadas a determinadas actividades, mas no a la recepción definitiva prevista en dicho cuerpo legal, y, por último, que existiría una eventual contradicción entre el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita y los dictámenes N°s. 22.050, de 1987, 2.132, de 1988 y 57.345, de 2010, todos de este origen, según los cuales es factible otorgar patente comercial provisoria sin necesidad de contar con aquélla. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que el antedicho artículo 145 de la LGUC dispone, en su inciso primero, que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, agregando, en su inciso final, que la infracción de lo anterior podrá sancionarse, sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20 del mismo ordenamiento, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales. En seguida, que la nombrada ley N° 20.494 modificó, entre otras disposiciones, los incisos quinto y sexto del artículo 26, del singularizado decreto ley. Así, en relación con la emisión de patentes provisorias, el nuevo inciso quinto prescribe -a diferencia de la regulación que le precedía- que la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) en el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Puntualizado lo anterior, y frente a lo manifestado por el recurrente en orden a que el dictamen cuya reconsideración se solicita se contrapone al espíritu de la ley N° 20.494, cumple con manifestar, que, independientemente del objetivo perseguido al iniciarse la tramitación de dicha ley, el nuevo tenor del citado inciso quinto del artículo 26 no admite una interpretación como la pretendida por el mismo interesado, considerando, por lo demás, que la recepción definitiva constituye una exigencia para destinar a cualquier uso una edificación, en conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 145 de la LGUC. Sostener lo contrario importaría, conforme a lo previsto en el inciso octavo del indicado artículo 26 -inciso al que se alude especialmente en la presentación, y que en realidad se refiere a condiciones de funcionamiento de “la actividad”-, que, eventualmente, una patente provisoria extendida para el funcionamiento de un local que no cuenta con su recepción, se convirtiera, por el solo ministerio de la ley, en definitiva, en caso de que la Dirección de Obras Municipales no hubiere efectuado la verificación que se menciona dentro del plazo de 30 días corridos desde el otorgamiento de la patente provisoria, consecuencia que, por cierto, pugna con el principio general establecido en el citado artículo 145 y con una interpretación armónica de ambas normas legales. Con todo, es pertinente anotar que no obstante lo apuntado en los párrafos precedentes, el inciso sexto del mismo artículo 26 considera una excepción al admitir la posibilidad de que se autorice el ejercicio de una actividad amparada por una patente provisoria sin contar con los permisos exigidos por otras leyes especiales -entre los que se contempla la recepción definitiva-, por un lapso que no debe exceder de un año desde la fecha de su emisión, en la medida que la actividad de que se trate sea incorporada en una ordenanza que se dicte al efecto. Por consiguiente, -y teniendo presente, en lo concerniente a la eventual contradicción del dictamen impugnado con los otros emitidos anteriormente por este Organismo Contralor que se citan, que estos últimos dicen relación con la preceptiva vigente antes de la señalada ley N° 20.494-, se ha estimado del caso no acoger la petición de reconsideración que se examina, por cuanto no se aprecian nuevos elementos de juicio diversos de los ponderados al emitirse el dictamen N° 80.005, de 2011, de este origen, el cual no cabe sino ratificar en todas sus partes. Finalmente, es dable precisar que el pronunciamiento que se reclama ha sido reiterado mediante los dictámenes N°s. 64.882 y 72.729, de 2012, de este Ente de Control, cuyas fotocopias se adjuntan, y que el segundo de ellos se pronuncia, in extenso, sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República