Dictamen N° 2213/2014
N° 2.213 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Lincoyán Espinoza Chávez, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por haberle otorgado una patente provisoria para el desarrollo de la actividad comercial de venta de alimentos congelados con una vigencia de solo 60 días y no de un año. Agrega, que esa entidad edilicia habría fundado esta decisión en que en el inmueble donde desarrollaría su giro se había ejercido por otro contribuyente y amparado con una patente provisoria, una “actividad similar” -relativa a venta de productos del mar congelados-, lo que, en su opinión, no se ajustaría a la ley ni a la jurisprudencia administrativa vigente, toda vez que se trata de contribuyentes y giros distintos. Hace presente, además, que el local donde se desarrolla la actividad comercial carece de recepción final por parte de la dirección de obras de ese municipio. La Municipalidad de Santiago, requerida al efecto, informó que con el objeto de evitar que los contribuyentes que desarrollan una actividad económica bajo el amparo de una patente provisoria de duración generalmente de hasta un año, soliciten, personalmente o por interpósita persona, antes de su vencimiento y sin cumplir con los requisitos para que esta se transforme en definitiva, una nueva patente para el mismo establecimiento y para un giro casi idéntico al anterior, el municipio, en ejercicio de sus facultades, ha establecido el procedimiento de otorgar a esta segunda solicitud una patente provisoria por el plazo de 60 días y así impedir que se siga trabajando en ese mismo lugar con documentación renovada y en forma indefinida. Añade que, tratándose de la situación planteada por el reclamante, solo le otorgó patente provisoria por 60 días toda vez que, por una parte, en el local donde ejerce su giro ya se había desarrollado una actividad económica similar amparada con una patente provisoria y, por otra, que el inmueble carece de recepción definitiva. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en su inciso primero, que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, agregando, en su inciso final, que la infracción de lo anterior podrá sancionarse, sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20 del mismo texto legal, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde, a petición del director de obras municipales. A continuación, es necesario recordar que la ley N° 20.494, que Agiliza Trámites para el Inicio de Actividades de Nuevas Empresas, modificó, entre otras disposiciones, los incisos segundo, quinto y sexto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Así, conforme al actual inciso segundo, la entidad edilicia estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o el municipio hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras de la municipalidad, sin perjuicio de que, tratándose de patentes de profesionales y patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno. Enseguida, en relación con la emisión de patentes provisorias, el nuevo inciso quinto prescribe -a diferencia de la regulación que le precedía- que la entidad edilicia deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que esta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) en el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria; y, d) los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Ahora bien, considerando que de acuerdo a los dictámenes N°s. 80.005, de 2011, y 58.412, de 2013, la patente grava una actividad cuyo desarrollo supone, necesariamente, que el lugar en que se ejerce se encuentre habilitado para ser destinado a tal fin, y, por tanto, que hubiere sido recepcionado total o parcialmente por la dirección de obras municipales, según exige el citado artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es dable concluir que la aludida recepción se enmarca dentro de los permisos exigidos por leyes especiales a que se refiere el citado artículo 26. Como se puede apreciar, para efectos del otorgamiento de patentes definitivas y provisorias, procede que los municipios verifiquen la existencia de recepción definitiva, total o parcial, del inmueble en que se ejerce la actividad gravada, toda vez que dicha actuación constituye uno de los permisos exigidos por el artículo 26, en sus incisos segundo y quinto, respectivamente, del mencionado decreto ley. Luego, tratándose de la situación en estudio, en la hipótesis del inciso quinto del artículo 26, no procede otorgar patente provisoria, por carecer el local comercial en comento de recepción definitiva por parte de la dirección de obras de la Municipalidad de Santiago. Con todo, es pertinente anotar, no obstante lo apuntado en los párrafos precedentes, que el inciso sexto del mismo artículo 26 considera una excepción al admitir la posibilidad de que se autorice el ejercicio de una actividad amparada por una patente provisoria sin contar con los permisos exigidos por otras leyes especiales -entre los que se contempla la recepción definitiva-, por un lapso que no debe exceder de un año desde la fecha de su emisión, en la medida que la actividad de que se trate sea incorporada en una ordenanza que se dicte al efecto. Así, en atención a que, por una parte, el inmueble donde el peticionario desarrolla la actividad económica carece de recepción definitiva y, por otra, que esa entidad edilicia, a la data del presente oficio, no ha dictado la ordenanza a que se refiere el citado inciso sexto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, la Municipalidad de Santiago no se encontraba habilitada para concederla en relación con el establecimiento comercial en cuestión (aplica criterio contenido en dictamen N° 75.366, de 2013). Por consiguiente, esa entidad edilicia deberá regularizar dicha situación, adoptando las medidas que en derecho correspondan e informando de ello a esta Entidad de Fiscalización en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y respecto de la duración de la patente provisoria, es del caso manifestar que, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso sexto del mencionado artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, “Las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria.”. Del tenor del precepto en examen y de la historia fidedigna de su establecimiento -Segundo Informe de la Comisión de Economía del Senado, boletín N° 6.981-03-, es posible advertir que el plazo que en él se consigna es un término variable, sujeto a la determinación de la autoridad municipal el que, en todo caso, no podrá extenderse más allá de un año. En consecuencia, la Municipalidad de Santiago se encuentra facultada para establecer un plazo menor a un año para la vigencia de las patentes provisorias, no obstante que, en el caso particular por el que se consulta, esta no pudo otorgarse por carecer de recepción definitiva el bien raíz en que se emplaza el establecimiento comercial de que se trata. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante