Dictamen CGR

Dictamen N° 58419/2013

2013-09-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que un funcionario sujeto al Código del Trabajo, perciba los bonos contemplados en los artículos 30 de la ley N° 20.559 y 25 de la ley N° 20.642, sin embargo, no le asiste el derecho a percibir la asignación del artículo 1° de la ley N° 20.646

N° 58.419 Fecha: 10-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Palominos Lizama, funcionario del Hospital El Pino, quien se desempeñaría conforme a las normas del Código del Trabajo, para consultar si le asiste el derecho a percibir las bonificaciones contempladas en los artículos 30 de la ley N° 20.559 y 25 de la ley N° 20.642, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido organismo, el que a la fecha no ha sido emitido, razón por la cual esta Entidad Fiscalizadora se pronuncia sin ese antecedente. Sobre el particular, es menester recordar que los mencionados preceptos otorgaron los beneficios en estudio a los trabajadores de las instituciones que señalan -entre las que se encuentra ese centro de salud-, de lo que se colige que quienes laboran en alguna de éstas, sin importar bajo qué normativa presten sus servicios, pueden gozar de aquéllos, tal como lo ha precisado este Órgano Contralor en el dictamen N° 23.814, de 2013. De esta manera, en virtud de lo expuesto, procede concluir que, en el evento que las tareas que realiza el señor Palomino Lizama estén sujetas al Código del Trabajo, le asistirá el derecho al entero de los emolumentos en análisis, debiendo el Hospital El Pino regularizar su situación a la brevedad. Asimismo, el recurrente pregunta si le corresponde recibir el bono de mejoramiento de la calidad de trato al usuario -que esta Entidad de Control entiende se refiere al contenido en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.646-, respecto de lo cual es dable manifestar que el mencionado precepto otorgó el beneficio en estudio al personal de los servicios de salud que indica, entre los que no se encuentran los empleados regidos por el Código Laboral, de lo que se desprende que éste no tiene derecho a su pago. Finalmente, y aun cuando en los registros de esta Contraloría General no consta la designación del recurrente, se ha estimado necesario hacer presente que la facultad contenida en el artículo 10 del Código Sanitario, que permite a los servicios de salud contratar personal conforme a las normas del Código del Trabajo, es de carácter excepcional y sólo aplicable a las situaciones que allí se establecen, por lo que no puede emplearse bajo dicha modalidad a servidores sin especificar la tarea sanitaria que les corresponderá cumplir, como ocurre en el caso del peticionario, quien, según señala, desarrollaría labores administrativas, conclusión que guarda armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 39.462, de 2009, de este origen. En consecuencia, de acontecer lo expresado -lo que no se encuentra acreditado- ese hospital tendrá que regularizar la vinculación funcionaria del reclamante, sin perjuicio de lo cual se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, para los fines a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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