Dictamen N° 584285/2024
N° E584285 Fecha: 26-XII-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, informando al tenor de lo requerido por oficio N° E361368, de 2023, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en relación con las licencias y pagos que se hubieren efectuado a doña Tamara Torres Contreras, servidora a honorarios de la Municipalidad de Huechuraba. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante oficio N° E132288, de 2021, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, resolvió que la Municipalidad de Huechuraba debía reincorporar a sus funciones a doña Tamara Torres Contreras, y pagarle sus honorarios por el tiempo que permaneció alejada de sus labores, considerando lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del convenio suscrito entre ese municipio y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género - SERNAMEG-, en orden a que durante los períodos correspondientes a las licencias médicas prenatal y postnatal, y el permiso postnatal parental, procedía que se le enteraran las diferencias que pudieren existir entre el monto del subsidio y el total de sus honorarios, solicitando informar a esa sede regional lo obrado al respecto, en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del referido oficio. Al respecto, por oficio N° 1201/146, de 2021, la Municipalidad de Huechuraba expuso sobre el estado de cumplimiento del oficio N° E132288, de 2021, señalando que, sin perjuicio del término del convenio con SERNAMEG, se realizaron las gestiones pertinentes para reincorporar a doña Tamara Torres Contreras, a contar del día 1 de noviembre de 2021. No obstante, en relación con el pago de las diferencias que pudieren existir entre el monto del subsidio a que tendría derecho la servidora y el total de sus honorarios, la Dirección de Personal del municipio informó la imposibilidad de efectuar el cálculo del pago de esas diferencias, ya que la señora Tamara Torres Contreras no presentó las licencias médicas de prenatal y postnatal, ni el permiso postnatal parental, razón por la cual solicita a este organismo un pronunciamiento que oriente e indique la forma en que debe realizar dicho cálculo. Luego, requerida al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social indicó que, revisados los registros históricos de licencias médicas, doña Tamara Torres Contreras registra tres licencias médicas entre los años 2012 y 2023, ninguna de las cuales se encuentra emitida por derechos de protección a la maternidad. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 2.746, de 2020, de esta Entidad Fiscalizadora, precisó que, respecto al descanso de maternidad y los subsidios que se perciben durante ese lapso asociados a las licencias maternales emitidas, los servidores contratados a honorarios en la Administración del Estado que coticen para fines de seguridad social y de salud, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y el pago de las licencias médicas debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas expresamente para aquellos. En ese sentido, la tramitación de aquellas se rige por lo dispuesto en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que indica que las licencias médicas deben ser ingresadas a la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el pertinente Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, gestiones en que las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir, como tampoco participan ni declarando ni reteniendo las respectivas cotizaciones de seguridad social, como sí acontece con sus empleados dependientes. Por otro lado, sobre el pago de los honorarios durante los períodos de licencia médica, este Órgano de Control ha concluido en el dictamen N° 33.643, de 2019, entre otros, que no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente para recuperar, en esta hipótesis, el subsidio del caso. Así, para realizar el pago de la diferencia aludida, el servidor a honorarios debe acreditar los montos que percibió de la entidad previsional correspondiente al subsidio por incapacidad laboral a que dio lugar la licencia médica tramitada. Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.361, de 2008, y 72.372, de 2009, de este origen, quienes se ven impedidos de desempeñar sus labores producto de un caso fortuito o fuerza mayor, pueden percibir los estipendios respectivos durante el tiempo en que no hubieren efectivamente trabajado, en la medida que conste, inequívocamente, que el servidor reclamó oportunamente ante la Administración o ante esta Contraloría General -por todos los medios a su alcance- de la situación que estima ilegal y, además, que se den los presupuestos que configuran la causal, esto es, inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, consta que doña Tamara Torres Contreras no cuenta con licencias médicas emitidas por derechos de protección a la maternidad, por lo que no percibió el subsidio respectivo. Sin embargo, es dable aclarar que la reclamante tenía derecho a gozar del descanso maternal del que se vio privada por una situación de fuerza mayor, generada porque la circunstancia que municipio no respetó su fuero maternal. En esos términos, si a la época en que la servidora estuvo separada de sus funciones tenía derecho al pago del subsidio, por cumplir con los demás requisitos previstos por la normativa para ser beneficiaria de este, el municipio deberá pagar la diferencia entre el monto del subsidio que le hubiera correspondido percibir y el total de sus honorarios, debido a que no le son imputables a la reclamante las razones que incidieron en que no percibiera sus estipendios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.361, de 2008, y 72.372, de 2009). Para su cálculo, deberá utilizar las normas aplicables del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978 y, además, verificar los antecedentes tributarios que den cuenta de si, a esa época, se habría acogido al sistema de tributación parcial (aplica criterio contenido en el dictamen N° E370653, de 2023). Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General