Dictamen CGR

Dictamen N° 58437/2009

2009-10-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de diferencia de tasa de cotizaciones, respecto de ex funcionario no docente de un municipio, en relación con el cual la municipalidad enteró erróneamente sus imposiciones en el ex Servicio de Seguro Social y en la Caja de Empleados Particulares y no en la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales

N° 58.437 Fecha: 22-X-2009 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido las presentaciones de don Luis Teodoro Pineda Duarte, ex funcionario no docente de la Municipalidad de Lanco, quien solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación por vejez, en el régimen que legalmente corresponda. Requerida de informe, la Dirección Regional de Los Lagos y de Los Ríos, del Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que el beneficio de jubilación por vejez que solicitara el reclamante fue rechazado, toda vez que se encuentra pendiente que la aludida municipalidad pague las diferencias de tasa de cotización originadas por haberse enterado, erróneamente, sus imposiciones en el ex Servicio de Seguro Social y en la antigua Caja de Previsión de los Empleados Particulares, y no en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, como correspondía. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante los dictámenes N°s 6.715, de 2006 y 19.540, de 2007, entre otros, de este Organismo de Control, se determinó, en lo que interesa, que los funcionarios municipales no traspasados, sino que contratados directamente por una Municipalidad, con posterioridad a la vigencia del D.L. 3.500, de 1980, como ocurre en el caso en análisis, deben regirse en materia previsional, por las normas generales contenidas en ese cuerpo legal, sin perjuicio de que opten por continuar adscritos al antiguo régimen previsional, por la vía de la protección que establece el inciso primero del artículo 1° transitorio de ese mismo decreto ley, en cuyo caso les asiste el derecho a imponer en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, atendida la naturaleza de los servicios que ahora prestan. Referente a la materia, es preciso señalar que, según lo expresado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora a través, entre otros, de los dictámenes N°s 26.811, de 1995, y 6.255, de 1996, los servidores que se desempeñan en la educación municipal son funcionarios municipales, aun cuando se rijan por estatutos diversos al de la ley N° 18.883, toda vez que los departamentos de educación municipal, no constituyen entidades distintas a los municipios, sino que forman parte de ellos. En este sentido, y en virtud de lo establecido en el dictamen N° 24.450, de 2009, de esta Contraloría General, es dable colegir que, atendida la calidad de dependiente del Departamento Administrativo de Educación del aludido Municipio, que tenía el interesado al término de sus servicios, correspondía que sus imposiciones fueran integradas en la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República y no en el antiguo Servicio de Seguro Social, como en la práctica aconteció. Precisado lo anterior, conviene recordar que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece, en lo que interesa, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Sin perjuicio de ello, es posible anotar que a través del dictamen N° 30.578, de 2009, de este órgano Contralor, se concluyó que aquellas municipalidades que enteraron las cotizaciones de sus empleados en un régimen distinto al que correspondía, en virtud de la interpretación que ellas dieron a las normas aplicables, situación que sólo vino a ser clarificada por el dictamen N° 6.715, de 2006, y sus posteriores aplicaciones, cumplieron con su obligación legal de descontar y enterar las imposiciones de aquéllos, con la salvedad que tal integro no fue realizado en el régimen previsional que legalmente correspondía. Agrega, el aludido pronunciamiento, que tal consideración, unida al hecho que a los servidores cuyas cotizaciones se traspasan al régimen previsional de los empleados municipales, se les han efectuado descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del aludido decreto ley N° 3.501, de 1980, percibiendo una remuneración mayor a la que tenían derecho, permite deducir que la referida diferencia de tasa impositiva es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle al señor Pineda Duarte los beneficios previsionales que en derecho le correspondan, en el sistema de la antigua Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República, sin perjuicio de lo cual, tendrá que descontar de éstos, las sumas que representen las referidas diferencias de tasas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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