Dictamen CGR

Dictamen N° 584578/2024

2024-12-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Persona que se desempeñaba en la corporación municipal que indica, no cumplía con el requisito establecido en el N° 4 de la letra c) del artículo tercero del decreto N° 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para efectos de percibir el ingreso familiar de emergencia laboral

N° E584578 Fecha: 26-XII-2024 I. Antecedentes El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), a través de su Dirección Regional de Coquimbo, informa al tenor de lo requerido en el oficio N° E393430, de 2023, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que le derivó una presentación formulada por doña Karen Carmona Fábrega, quien reclamaba la improcedencia del requerimiento de reintegro de lo percibido por concepto del Ingreso Familiar de Emergencia Laboral (IFE Laboral). Al respecto, el SENCE expone que, en cumplimiento de lo concluido en el Informe Final N° 789, de 2022, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago -sobre auditoría al ingreso familiar de emergencia laboral, otorgado por ese servicio, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022-, solicitó a la señora Carmona Fábrega el reintegro del IFE Laboral recibido- a través de su resolución exenta N° 2.036, de 2023-, pues aquella incumplía el requisito legal de no mantener una relación laboral con una entidad del Estado, toda vez que, a la fecha de su postulación, se desempeñaba en la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena. II. Fundamento jurídico El decreto N° 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece componentes, líneas de acción, procedimientos, modalidades y mecanismos de control del Programa de Formación en el Puesto del Trabajo, contempla en el N° 4 de su artículo tercero, letra c) “Línea Emergencia Laboral Reactivación Covid-19”, el otorgamiento del IFE Laboral. Dicho beneficio consistió en una bonificación mensual que se otorgó al trabajador dependiente, previamente cesante, que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia para un nuevo empleador, por el monto y período que se establecen, y que cumplía con los requisitos que allí se exigen. Entre los requerimientos del caso, el anotado N° 4 dispuso que no podrían acceder a estas bonificaciones “Los que presten servicios en el Estado bajo cualquier modalidad contractual, incluido el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa”. Respecto de la corporación municipal de la especie, cabe señalar, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, que esta corresponde a una de aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, por lo que constituye una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es la administración de los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención de menores correspondientes a la Municipalidad de La Serena. En conformidad con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en el dictamen N° E160316, de 2021-, cabe señalar que las corporaciones municipales como la de la especie son organismos creados por el Estado para la satisfacción de necesidades públicas, para cuyos efectos le han sido atribuidas funciones públicas y se financian principalmente con recursos públicos, es decir, se trata de instituciones mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, particularmente, en los ámbitos de educación, salud y atención de menores, todas actividades de naturaleza jurídica pública. Lo anterior justifica, por lo tanto, que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar el interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades. Así, a diferencia de lo que acontece con otras entidades propiamente privadas, las corporaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas entidades y a los municipios que las constituyen e integran (aplica criterio del dictamen N° 50.153, de 2013). En ese sentido, el citado dictamen N° E160316, de 2021, resolvió que las corporaciones municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880. Asimismo, dicho dictamen puntualizó que el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional, resulta aplicable a quienes laboran en las corporaciones municipales y a sus autoridades, aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos. Además, cabe anotar que según el oficio N° 1.068, de 2024, de la Dirección de Presupuestos, emitido con ocasión de una presentación vinculada con el beneficio previsto en el N° 4 del artículo tercero, letra c), del citado decreto N° 28, de 2011, aquella informó que esa disposición no limitó la restricción que establece a los organismos de la Administración del Estado, sino que también abarcó a aquellas instituciones con aporte estatal mayoritario, lo que acontecería con la corporación de que se trata, según señala su página web. III. Análisis y conclusión De los términos del citado decreto N° 28, de 2011, al disponer que se encuentran impedidos de percibir el IFE Laboral quienes “presten servicios en el Estado bajo cualquier modalidad contractual”, aparece que no limitó tal restricción a quienes estén contratados por organismos que integran orgánicamente la Administración del Estado, sino que también comprendió en la prohibición a todos quienes laboran en entidades a través de las cuales el Estado desarrolla sus funciones públicas, no obstante estar regidas por la normativa aplicable al sector privado (aplica dictamen N° E504940, de 2024). Pues bien, en la especie, es posible afirmar que las condiciones antes señaladas concurren en la situación en análisis, pues la Corporación Municipal Gabriel González Videla es, precisamente, uno de aquellos organismos a través de los cuales el Estado desarrolla algunas de sus funciones, recibiendo para tal efecto aportes estatales, por lo que es procedente afirmar que quienes laboran en dicha entidad prestan servicios para el Estado. Sumado a lo anterior, se debe tener en consideración que el principio de probidad debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, abandonando la supuesta necesidad de entender de forma restrictiva las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que, precisamente, constituyen mecanismos para hacer efectivo el anotado principio de rango constitucional (aplica dictamen Nº E204328, de 2022). En atención a lo expresado, cabe concluir que la señora Carmona Fábrega, al desempeñarse en la individualizada corporación municipal, no cumplía con el requisito establecido en el N° 4 de la letra c) del artículo tercero del decreto N° 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no le correspondía percibir el IFE Laboral. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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