Dictamen CGR

Dictamen N° 58467/2011

2011-09-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Funcionaria del Instituto de Salud Pública que ocupa cargo profesional con dedicación exclusiva no puede ejercer una segunda profesión remunerada salvo que se trate de actividades docentes. Reconsiderado por dictamen 58467/2011
Aplicado por
Dictamen N° 48861/2012
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N° 58.467 Fecha: 14-IX-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Leslie Soledad Carriel Muñoz, funcionaria grado 10 del estamento profesional del Instituto de Salud Pública de Chile, quien se desempeña en el Departamento de Salud Ocupacional del citado organismo como tecnólogo médico otorrinolaringólogo, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 72.957, de 2010, de este Organismo de Control, insistiendo en la hipótesis de que la obligación de dedicación exclusiva que posee su cargo se refiere solamente al desempeño de sus funciones en su calidad de tecnólogo médico en la indicada repartición pública. Al respecto, es dable reiterar, tal como se expuso en el aludido oficio N° 72.957, de 2010, que la expresión “dedicación exclusiva” implica que en aquellos casos en que el legislador le ha otorgado tal carácter a determinados cargos, atendiendo su alto nivel directivo o al tipo de labores a realizar, quienes los sirven deben dedicar todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de tales empleos o funciones, de suerte tal que les está vedado el ejercicio de cualquier otra actividad remunerada, cualquiera que ésta sea. En efecto, corresponde recordar que el decreto ley N° 3.477, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que establece y modifica normas de carácter presupuestario, de administración financiera y de personal, dispuso en su artículo 17, en lo que interesa, que los cargos de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional y de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental del Instituto de Salud Pública de Chile deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta del ejercicio libre de la respectiva profesión. Luego, cabe aclarar que contrario a lo que parece entender la peticionaria, de la citada norma legal se infiere que la indicada dedicación exclusiva engloba a todos los profesionales universitarios que se desempeñan en los mencionados departamentos y no dice relación con las profesiones específicas que cada uno de éstos pueda tener; por ende, como la requirente presta funciones en el Departamento de Salud Ocupacional, que es una de las dependencias a que alude la norma antes referida, se encuentra impedida de realizar cualquier otra ocupación por la que tenga derecho a percibir algún beneficio económico, como sería la de ejercer, en forma privada, su profesión de sicóloga. Lo anterior resulta, por lo demás, armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, que fuera reseñada en el pronunciamiento impugnado, dentro de la cual cabe destacar especialmente el dictamen N o 47.128, de 2005, toda vez que este oficio trata específicamente la situación de funcionarios de la institución en cuestión que, como la reclamante, ocupan cargos de dedicación exclusiva conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 17 del decreto ley N° 3.477, de 1980, explicitando que el legislador consideró necesario, dadas las características de las funciones realizadas por ese Instituto, que dichos empleados lo hagan con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta del ejercicio libre de la profesión. A continuación, en lo relativo a lo manifestado por la solicitante, en orden a que muchos servidores con dedicación exclusiva realizan labores docentes, es dable advertir que el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene, en lo que interesa, que el desempeño de los cargos a que se refiere ese Estatuto, será compatible con “los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales”. Por su parte, el artículo 8° de la ley N° 19.863, dispone que los funcionarios podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, independientemente de su régimen estatutario, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y acorde a las modalidades que determine el jefe de servicio, con el mismo límite de doce horas semanales. De esta manera, y de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen Nº 57.361, de 2006, de este origen, las labores docentes que puedan desarrollar los funcionarios públicos no constituyen, en términos generales, una actividad incompatible con su respectivo cargo público, aún en los casos, como el de la especie, de servidores con dedicación exclusiva, y aun cuando aquéllas se refieran a materias que conoce el organismo respectivo en el cumplimiento de sus funciones, atendido el diverso ámbito en que ambas se ejecutan, esto es, el didáctico, propio de la docencia, y el ejercicio de la función administrativa, propio del servicio. Conforme a lo expuesto, y no planteándose en esta oportunidad alegaciones diversas de aquellas que ya fueron materia de análisis por parte de este Órgano de Control, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie y se confirma el dictamen N° 72.957, de 2010, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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