Dictamen N° 48861/2012
N° 48.861 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Leslie Soledad Carriel Muñoz, profesional, funcionaria del Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando la reconsideración de lo resuelto en los dictámenes N°s. 72.957, de 2010 y 58.467, de 2011, de este origen, reiterando que, en su opinión, la obligación de dedicación exclusiva que exige su cargo sólo le impediría desempeñarse como tecnólogo médico, pero no ejercer la profesión de psicóloga que también posee. Sobre el particular, cabe recordar que los oficios impugnados señalaron, en síntesis, que la recurrente ejerce, conforme a lo prescrito en el artículo 17 del decreto ley N° 3.477, de 1980, una función con dedicación exclusiva, por lo que se encuentra impedida de realizar cualquier otra ocupación por la que pueda percibir algún beneficio económico, como sería la de ejercer, en forma privada, su segunda profesión de sicóloga. Requerida de informe, la aludida repartición ha reiterado que la afectada, al encontrarse contratada como profesional en una función que, por ley, debe desempeñar con dedicación exclusiva, está impedida del ejercicio libre de cualquier profesión. Al respecto, el precepto citado dispone -en lo pertinente-, que los cargos de Director del Instituto de Salud Pública de Chile, de profesionales universitarios de los Departamentos de Control Nacional y de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, incluyendo las respectivas jefaturas, y el cargo de Jefe del Subdepartamento de Control Interno de dicho Instituto, deben y han debido desempeñarse, a contar de la fecha de vigencia del encasillamiento de esos empleos, con dedicación exclusiva y prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión. Además, es menester hacer presente que de acuerdo con el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, bajo las condiciones a que alude este precepto. Ahora bien, y en armonía con los dictámenes N°s. 39.501, de 2007; 62.188, de 2009; 65.120, de 2010; y 43.988, de 2011, de esta Entidad de Control, ya que el citado artículo 17 limita el ejercicio de la libertad de trabajo prevista en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, su alcance debe ser determinado mediante una interpretación restrictiva de los elementos normativos que la configuran. En este contexto, la obligación que pesa sobre los funcionarios mencionados en el aludido artículo 17 de desempeñarse con “dedicación exclusiva de la respectiva profesión”, dice relación con los antecedentes profesionales que la ley exige para el ejercicio del cargo específico para el que son nombrados, sin que esta prohibición pueda extenderse a otro título académico que posea el servidor y que no se vincula con el cargo público que sirva. Dado lo anterior, la interesada se verá impedida únicamente de ejercer la profesión en virtud de la cual fue contratada en el Instituto de Salud Pública. Finalmente, cabe recordar que la profesión de psicóloga será compatible con el empleo público que ejerce, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sea desarrollada siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, como lo dispone el referido artículo 56 de la ley N° 18.575. En consecuencia, se reconsideran los dictámenes N°s. 72.957 de 2010, y 58.467 de 2011, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República