Dictamen CGR

Dictamen N° 584745/2024

2024-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo de conducción y horas de descanso de choferes de ambulancia se rigen, en casos como el de la especie, por la regulación pertinente contenida en el artículo 25 del Código del Trabajo

N° E584745 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes La Asociación de Funcionarios de la Salud Hospital Quellón, en representación de don Sergio Almonacid Saldivia, chofer de ambulancia de ese centro asistencial, reclama por el tiempo de descanso dispuesto por su jefatura durante el viaje para trasladar a un paciente desde esa localidad a la ciudad de Concepción -el que habría tenido una duración total, ida y vuelta, de 34 horas 30 minutos-, así como del viático otorgado a dicho funcionario en el mismo contexto. Expone que la autoridad ordenó, en principio, un descanso para los conductores de dos horas al arribar al lugar de destino y que, ante el reclamo de los funcionarios afectados, se aumentó a seis horas, en circunstancias que dicho periodo debió ser de ocho horas. En relación con el monto pagado por concepto de viático, agrega que se le otorgó la cantidad correspondiente a un solo día con alojamiento y alimentación, en circunstancias que el traslado incluyó dos días. Requerido de informe, el Servicio de Salud Chiloé señala que en el cuestionado traslado participaron dos conductores, para realizar el relevo correspondiente y con el objetivo de efectuar los descansos de acuerdo con la ley Nº 20.271. Agrega que el viático otorgado fue por dos días, uno total -con alojamiento y alimentación- y otro parcial -con alimentación únicamente-. II. Fundamento jurídico A propósito de las horas de descanso que se reclama, cabe tener presente que la ley Nº 18.834, cuerpo estatutario al cual se encuentra sujeto el señor Almonacid Saldivia, no contiene normativa que regule las horas de conducción y descanso para funcionarios que se dedican a esa tarea. Por lo mismo, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo establece que las normas en él contenidas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos dependientes se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. No obstante, su inciso tercero añade que los servidores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de ese código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos. En ese orden de ideas, se debe tener presente que el artículo 25 del Código del Trabajo -modificado por la aludida ley Nº 20.271-, regula los tiempos máximos de conducción y descanso de los servidores que se desempeñan en el rubro en cuestión al tratar la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros. Así, el referido precepto dispone, en lo que interesa destacar, que en ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas, agregando que el servidor deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. Ahora bien, en relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo en virtud de los incisos segundo y tercero de su artículo 1º, esta Entidad Fiscalizadora concluye en sus dictámenes N os 52.648, de 2006 y 5.299, de 2019, que solo cabe entender que las disposiciones del Código Laboral tendrán aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial, cuando concurran las siguientes condiciones copulativas, a saber, que la materia no esté tratada en su respectiva normativa y que la regulación que contempla ese cuerpo legal, no contraríe ninguno de los preceptos y principios que informan el cuerpo estatutario cuyo silencio se suple. En tal contexto, corresponde indicar, por una parte -y tal como se adelantara-, que el Estatuto Administrativo no contiene preceptos que regulen la materia en análisis y, por otra, que no se advierte que el mencionado límite de conducción y horas de descanso, contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo, se contraponga a la preceptiva consagrada en la citada ley Nº 18.834. Por el contrario, aquel guarda armonía con el derecho de los funcionarios a gozar de todas las prestaciones y beneficios de seguridad social, establecido en su artículo 89, inciso segundo, toda vez que la regulación en estudio dice relación con la prevención de los riesgos asociados al desarrollo de la actividad laboral en comento (aplica dictamen Nº 52.648, de 2006). De este modo, en la especie resulta aplicable el aludido artículo 25 del Código del Trabajo en lo que respecta a horas máximas de manejo y tiempo de descanso durante el trayecto. Por otra parte, en cuanto al pago del viático que se alega, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, prescribe que los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Enseguida, el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley dispone que, si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, o si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. Por último, cabe añadir que el dictamen N° 71.501, de 2013, entre otros, ha señalado que las resoluciones exentas que emitan las autoridades para disponer las comisiones de servicio y cometidos funcionarios deben dictarse con anterioridad a la realización de las labores encomendadas y, en todo caso, antes de que se curse la planilla de viáticos correspondiente. III. Análisis y conclusiones De la información recaba, en particular del acta de reuniones presentada por el Servicio de Salud Chiloé, relativa a la “controversia de traslados de pacientes en ambulancia” -suscrita, entre otros, por el Director del Hospital de Quellón-, aparece que el tiempo de descanso asignado a los choferes encargados de efectuar el traslado fue de 6 horas, el que debía iniciarse al momento de hacer entrega del paciente y cuando el vehículo ya se encontrare estacionado, hasta completar dicho lapso, para luego continuar su retorno al referido establecimiento de salud. Pues bien, considerando que en este caso el trayecto de ida y vuelta tiene una duración de 24 horas, aproximadamente, correspondía que los choferes -incluido el señor Almonacid Saldivia-, tuvieran un descanso de al menos 8 horas al arribar al lugar de destino, tal como lo prescribe el artículo 25 del Código del Trabajo a que se ha hecho mención -y no de 6 horas, como se ordenó en la especie-, por lo que el Hospital de Quellón deberá adoptar las acciones necesarias para que, en lo sucesivo, los cometidos funcionarios que se dispongan cumplan cabalmente lo dispuesto en dicho precepto. Por otra parte, en lo que respecta al pago del viático correspondiente, es dable indicar que, acorde con la documentación examinada, el señor Almonacid Saldivia fue enviado en cometido funcionario desde el Hospital de Quellón a la ciudad de Concepción, saliendo el día 9 de noviembre de 2023, a las 03:30 horas, y arribando a esta última localidad el mismo día, a las 15:30 horas, aproximadamente, momento en que comenzó su período de descanso, para, posteriormente, dar inicio al viaje de retorno, el que finalizó el día 10 de noviembre de 2023, a las 12:20 horas. En ese contexto, es dable advertir que durante los días 9 y 10 de noviembre, el cometido funcionario dispuesto no originó desembolsos del interesado por concepto de hospedaje, por encontrarse en ambos casos viajando durante la noche -primero de ida al lugar donde se cumpliría el encargo y luego regresando al lugar de origen-, de modo que al no generarse gastos de alojamiento por dicho servidor, corresponde el pago del 40% del viático, por cada uno de los días señalados, según el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977. Finalmente, se hace presente que se han tenido a la vista dos resoluciones exentas que disponen el cometido en cuestión, ambas con el número 16022, de 2023, una expedida con fecha 9 de noviembre de 2023 y otra el 16 del mismo mes y año, es decir, en una data posterior a iniciarse el cometido funcionario en análisis, circunstancia esta última que no se ajusta a lo expresado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en el citado dictamen N° 71.501, de 2013. De conformidad con lo anterior, el apuntado recinto asistencial deberá adoptar las medidas tendientes a que las resoluciones exentas que emitan las autoridades para disponer las comisiones de servicio y cometidos funcionarios se dicten con anterioridad a la realización de las labores encomendadas. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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