Dictamen CGR

Dictamen N° 5299/2019

2019-02-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A los funcionarios de la administración del Estado regidos por las leyes Nos 18.883 y 18.834 les asiste el derecho a interrumpir las labores o abandonar su lugar de trabajo, establecido en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que se indica en relación con los organismos y unidades que atienden emergencias y catástrofes
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Dictamen N° 584745/2024
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N° 5.299 Fecha: 21-II-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Coinco, por la cual solicita un pronunciamiento que determine si el artículo 184 bis del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 21.012, resulta aplicable a los funcionarios municipales. Lo anterior, por cuanto estima que dicha norma, que establece el deber del empleador de tomar medidas de seguridad y resguardo de sus trabajadores ante casos de emergencia o que pongan en riesgo la vida de ellos, así como el derecho de éstos de interrumpir sus funciones o abandonarlas por tales motivos sin exponerse a consecuencias laborales negativas, entraría en conflicto con las funciones que por ley le competen al municipio como órgano de gobierno local, que en casos de riesgo o emergencia debe estar de forma continua prestando el servicio a la comunidad. Como cuestión previa, cabe anotar que la ley N° 21.012, publicada en el Diario Oficial el día 9 de junio de 2017, agregó al Código del Trabajo el artículo 184 bis, el cual establece en su inciso primero que “cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar”. Enseguida, su inciso segundo, previene que, “Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva”. Posteriormente, su inciso cuarto, dispone que “En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.” Sobre la materia, es útil expresar que esta Institución Fiscalizadora ha manifestado, en sus dictámenes N os 52.648, de 2006; 51.485, de 2012 y 3.730, de 2015, que las disposiciones del Código del Trabajo sólo tienen aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial en la medida que la materia no esté tratada en la normativa que les resulte aplicable y que la regulación que contempla ese cuerpo legal no se oponga a ninguno de los preceptos y principios que informan el estatuto cuyo silencio se suple, condiciones que se cumplen en la especie en cuanto al derecho de los servidores de interrumpir sus labores o abandonar su lugar de trabajo. Así, considerando que no se aprecia en la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como tampoco en la ley N° 18.834, que contempla el Estatuto Administrativo de general aplicación en la Administración, la existencia de alguna norma que regule una prerrogativa como la referida en el párrafo precedente, es dable concluir que esta resulta aplicable a los servidores de la Administración del Estado que se rijan por alguno de los textos estatutarios antes referidos, pero con los matices que pasan a exponerse, derivados de las particulares funciones que deben asumir determinados organismos públicos o algunas de sus dependencias. En efecto, en el ámbito municipal, la aplicación de lo previsto en la citada disposición debe conciliarse con el ejercicio de las funciones que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, y particularmente en el artículo 4°, letra i), de la ley Nº 18.695, compete ejercer a la entidad edilicia frente a situaciones de emergencia o catástrofes, para asegurar la prestación del servicio público. En este punto conviene destacar que esta última disposición encarga a las municipalidades “La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes”. Por ello, y teniendo en consideración, además, el principio de la continuidad de la función municipal, resguardado por los artículos 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, y 3°, inciso primero, de la citada ley N° 18.575, cabe manifestar que si bien los alcaldes deben respetar el derecho de los trabajadores de no exponerse a un riesgo grave e inminente para su vida o salud, tienen también el deber de adoptar las medidas tendientes a asegurar la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, entre ellas, la de atender o superar las emergencias o catástrofes ocurridas en la comuna. En este sentido, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 14.518, de 2010, de este origen, el municipio debe adoptar todas las acciones destinadas a atender tales emergencias o catástrofes, en coordinación con los demás organismos públicos, pero evitando poner en riesgo la seguridad y salud de su personal. Así, los funcionarios que se desempeñan en las unidades u organismos creados para la atención de dichos eventos deben, en principio, cumplir las tareas que se le encomienden para superar o contener las consecuencias de las emergencias o catástrofes, salvo que tales acciones importen un riesgo grave e inminente para su vida o salud, caso en el cual podrán interrumpir sus labores o, de ser necesario, abandonar su lugar de trabajo, siendo dable añadir que en tal evento debe darse aplicación a lo previsto en los artículos 72 de la ley N° 18.834 y 69 de la ley N° 18.883, que autorizan el pago de las respectivas remuneraciones por los lapsos en que no se hayan prestado funciones por caso fortuito o fuerza mayor. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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