Dictamen N° 58494/2014
N° 58.494 Fecha: 31-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bárbara Silva Silva, funcionaria del Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda, para reclamar en contra de la decisión adoptada por ese centro de salud, en cuanto a negarle la acumulación del descanso compensatorio a que tenía derecho durante el año 2013, del que no pudo hacer uso por encontrarse con licencia médica. En su informe, la anotada entidad señala que no se accedió a la acumulación atendido que al momento de formularla, la ocurrente se hallaba fuera del plazo para gozar de aquel beneficio en el respectivo año y, por consiguiente, tampoco resultaba procedente postergarlo para la siguiente anualidad. Sobre el particular, es dable manifestar que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 3° de la ley N° 19.264, el personal de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 1° del mismo texto legal, esto es, el que labora en los puestos de trabajo que menciona, en sistemas de turnos y en las unidades que indica -como es el caso de la recurrente-, tiene derecho a optar a un descanso compensatorio de diez días hábiles al año. Agrega dicha norma, que la referida prerrogativa deberá usarse en forma continua dentro del año, cada año calendario; no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses. Precisado lo anterior, es útil anotar que según lo expuesto por el aludido organismo, la señora Silva Silva utilizó su feriado legal desde el 5 al 25 de noviembre de 2013, pudiendo gozar del descanso compensatorio a contar del 26 de febrero de 2014, lo que resulta improcedente, por cuanto tal como se desprende de la reseñada preceptiva, este último beneficio debe ser ejercido en el respectivo año calendario y, por consiguiente, solicitado oportunamente, lo que no ocurrió en la situación en examen, por lo que aquélla no pudo aprovechar el derecho en cuestión. Ahora bien, sobre la eventual acumulación del descanso en análisis, es pertinente manifestar que en conformidad con lo prescrito en el citado artículo 3° de la ley N° 19.264, si por necesidades de servicio el jefe superior anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente. Pues bien, en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 38.184, de 2012, de este origen, dicha posibilidad requiere que el empleado reclame la prerrogativa en una fecha que permita a la autoridad anticiparlo o postergarlo para una data que quede comprendida dentro de la respectiva anualidad, condición que, como se anotó, no se verificó en la especie. Así entonces, atendido que la superioridad no pudo adelantar o posponer el beneficio de que se trata, no se cumplieron con los requisitos que autorizan a la servidora a pedir su acumulación, por lo que se desestima la alegación formulada en ese sentido. Finalmente, respecto a la circunstancia de que la señora Silva Silva no haya podido hacer uso del descanso por encontrarse con licencia médica, cabe anotar que, conforme lo indicó el dictamen N° 84.783, de 2013, de esta Contraloría General, no procede la acumulación si ésta fue solicitada únicamente porque el empleado se vio impedido de gozar del derecho en comento por habérsele otorgado un permiso por enfermedad, como ocurrió en la especie. Transcríbase al Hospital Clínico Dr. Félix Bulnes Cerda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante