Dictamen CGR

Dictamen N° 58517/2009

2009-10-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre validez de notificaciones en materia de derechos de agua
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N° 58.517 Fecha: 23-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto Piemonte Miani, reclamando que la Dirección General de Aguas de la VII Región no se ajustó a derecho al practicar las notificaciones que indica, relacionadas con la tramitación de su solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas expediente rol N° ND-703-441, que fue presentada en la Gobernación Provincial de Linares. Al efecto, señala que en su primera presentación designó domicilio en Santiago, informando posteriormente una nueva dirección en la ciudad de Linares, pese a lo cual se le comunicó por carta certificada dirigida a la dirección establecida originalmente, el oficio N° 2.620, de 2005, de la Dirección General de Aguas, mediante el cual se le solicitó determinado antecedente. Lo mismo habría sucedido con la resolución exenta N° 50, de 2006, de la Dirección General de Aguas de la VII Región, que denegó su solicitud. Estima que esas comunicaciones no le serían oponibles, atendido lo preceptuado en el artículo 45 inciso tercero de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas manifiesta que consta en el expediente administrativo un fax con una nueva designación de domicilio, el cual figura suscrito “pp. Humberto Piemonte”, sin individualización del nombre ni de la cédula de identidad del firmante y sin que se adjuntara poder alguno. Añade que, en estas condiciones, el único domicilio válido para los efectos de la aplicación del artículo 139 del Código de Aguas en cada una de las gestiones suscitadas durante la tramitación de la solicitud en estudio, era aquél indicado en su petición, al que ese servicio efectuó las comunicaciones respectivas. Al respecto, cabe recordar que el artículo 139 del Código de Aguas dispone que las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso segundo, y 48, del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos. El inciso segundo indica que en la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación, designación que se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho lo haya cambiado. El inciso tercero señala que si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación. Por su parte, el artículo 45, inciso tercero, de la ley N° 19.880, invocado por el recurrente, preceptúa que los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial. Precisado lo anterior, procede señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado el año 1994 efectuó en la Gobernación Provincial de Linares una presentación dirigida al Director Regional de Aguas de la VII Región, fijando un domicilio en la ciudad de Santiago. Consta, además, que posteriormente un tercero, sin individualizarse ni acreditar poder suficiente, comunicó un cambio de domicilio para los efectos de la tramitación de la solicitud correspondiente. En estas condiciones, y frente a un documento de las características indicadas, no resulta objetable, en el parecer de esta Contraloría General, que la Dirección General de Aguas no haya reconocido a ese documento el carácter de idóneo para entender válidamente efectuado el cambio de domicilio, de lo que se sigue, además, que debe considerarse que continuó vigente el domicilio fijado en la respectiva solicitud, el que se encontraba ubicado fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona la oficina donde se hizo la presentación. Dado lo expuesto, la Dirección General de Aguas de la VII Región se encontraba en el imperativo de aplicar en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 139, citado, lo que importa que sus resoluciones se entendían notificadas desde la fecha de su dictación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.400, de 2008). Finalmente, corresponde anotar que no resulta procedente aplicar en la especie las normas sobre notificaciones que establece la ley N° 19.880, y a que alude el interesado, pues según el artículo 1° de la misma, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, como de acuerdo con lo manifestado ocurre en la materia de que se trata, dicha ley se aplicará con carácter de supletoria. Por consiguiente, es dable concluir que las notificaciones que cuestiona el recurrente deben entenderse efectuadas en los términos previstos en el artículo 139, inciso final, del Código de Aguas, motivo por el cual no procede acoger su reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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