Dictamen N° 585271/2024
N° E585271 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes La Asociación Nacional de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares de Gendarmería de Chile solicita la reconsideración del dictamen N° E350776, de 2023, de este origen, en lo que concierne a la interpretación que hace del inciso final del artículo 37 de la ley N° 19.296. Asimismo, cuestiona el oficio N° 142, de 2024, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que imparte instrucciones sobre la celebración de asambleas de las asociaciones de funcionarios durante la jornada de trabajo, pues atentaría contra los derechos de las organizaciones gremiales. Requerido su informe, Gendarmería de Chile informó mediante el oficio Nº 1736, de 29 de noviembre de 2024. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado dictamen N° E350776, de 2023, concluyó que los empleados públicos que no tienen la calidad de dirigentes gremiales, que asisten durante la jornada a asambleas de las asociaciones que los agrupan, autorizadas por el empleador, solo podrán tener derecho a percibir las remuneraciones en la medida que devuelvan el tiempo efectivamente empleado en la asistencia a las mencionadas reuniones. En esta ocasión, y con el que fin de que se revise el anotado criterio jurisprudencial, la referida asociación de funcionarios expone consideraciones fácticas, como ocurre con la lejanía de los domicilios de algunos funcionarios. A lo anterior, añade como argumentos jurídicos lo dispuesto en el artículo 5° de la citada ley N° 19.296, que prohíbe impedir o dificultar la afiliación o perjudicar al funcionario en cualquier forma, por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación. Asimismo, alude a lo previsto en el artículo 4° del Convenio N° 151, de la OIT, que reconoce a los empleados públicos la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, especialmente contra todo acto que tenga por objeto, entre otros, perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. II. Fundamento jurídico El artículo 72 de la ley N° 18.834 señala que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones previstos en el Estatuto Administrativo, de la suspensión preventiva contemplada para el caso de un sumario administrativo, o en el evento de caso fortuito o de fuerza mayor. Por su parte, el artículo 31 de la ley N° 19.296 regula el deber de la superioridad de una repartición pública de conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, manteniendo el derecho a remuneración, prerrogativa a la que solo le corresponde hacer uso a quienes detenten la calidad de dirigente de esas entidades, según lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 6.861, de 2017, de este origen. Luego, el inciso primero del artículo 37 del mismo texto legal, dispone que las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asociaciones se efectuarán en cualquier sede de estas, fuera de las horas de trabajo. Su inciso tercero previne que “podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se convinieren previamente con la institución empleadora”. Al respecto, y tal como se manifestó en dictamen N° E350776, de 2023, cuya reconsideración se solicita, la regla general respecto a las reuniones de las asociaciones es que aquellas deban efectuarse fuera de las horas laborales, pudiendo, en forma excepcional, hacerse dentro de la jornada de trabajo siempre que se acuerden previamente con la institución empleadora. El mismo pronunciamiento aclaró que los servidores que asistan a dichas reuniones solo podrán tener derecho a percibir las remuneraciones correspondientes en la medida que procedan a devolver el tiempo efectivamente empleado en la asistencia a las reuniones de la mencionada asociación gremial, salvo el caso de los directores que estén haciendo uso de sus horas de permisos. III. Análisis y conclusión Pues bien, atendido que no existe una habilitación legal que permita pagar remuneraciones a los servidores que no se encuentran prestando funciones por asistir dentro de la jornada a asambleas de las asociaciones que los agrupan -salvo respecto de los dirigentes de ellas-, no corresponde que esta Contraloría General, por la vía interpretativa, pueda conferir dicha prerrogativa. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de haber sido autorizada la realización de dichas asambleas dentro de la jornada, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 37 de la ley N° 19.296, toda vez que ni esa disposición, ni ninguna otra, ha autorizado a pagar remuneraciones por el lapso ocupado en esa actividad ajena, por cierto, al desarrollo y cumplimiento de sus cargos. En este punto, conviene recordar que cuando el legislador ha resuelto reconocer el derecho a las remuneraciones por el tiempo que no se ha trabajado efectivamente, lo ha señalado de manera expresa, como acontece con los permisos con goce de remuneraciones -artículos 72 y 109, inciso primero, de la ley N° 18.834-, y con los permisos para dirigentes gremiales -artículo 31 de la ley N° 19.296-. En relación con los argumentos planteados por la asociación recurrente, cumple con hacer presente que la eventual lejanía de los domicilios de algunos de los afiliados no puede emplearse como un elemento de juicio para alterar lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita, toda vez que no corresponde a la Administración del Estado soportar, sin mandato legal expreso, el costo de la participación de un funcionario en una actividad que, si bien es de carácter gremial, no obedece al desarrollo del cargo público. En este contexto, tampoco se advierte cómo la prolongación de la jornada de trabajo como consecuencia de la devolución del tiempo dedicado a la participación en las asambleas pueda impedir o desalentar la afiliación o perjudicar al funcionario por su afiliación, especialmente considerando que, como lo señala la misma entidad interesada, las anotadas asambleas dentro de la jornada son de escasa ocurrencia. En consecuencia, no procede acceder a la reconsideración solicitada. Por último, en relación con el cuestionamiento efectuado al oficio N° 142, de 2024, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que imparte instrucciones sobre la celebración de asambleas de las asociaciones de funcionarios de dicha entidad, cabe indicar que aquel fue planteado en términos genéricos, circunstancia que impide atender el asunto en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República