Dictamen CGR

Dictamen N° 58570/2010

2010-10-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Reconsidera oficio de Contraloría Regional sobre medida disciplinaria de destitución aplicada en sumario administrativo. Reconsiderado por dictamen 60570/2012
Aplicado por
Dictamen N° 60570/2012
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N° 58.570 Fecha: 01-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Meza Vásquez, abogado en representación de la Municipalidad de Linares, solicitando se reconsidere el oficio N° 7.629, de 2009, de la Sede Regional del Maule, mediante el cual se observó el decreto Nº 648, de 2009, de la mencionada entidad edilicia, por el que se aplicó la medida disciplinaria de destitución a don Iván Bascuñán Moya. Fundamenta el municipio su petición, señalando que existiría mérito suficiente para imponer la indicada sanción expulsiva, haciendo presente además que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la máxima autoridad edilicia. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio señaló, en síntesis, que si bien el encausado cometió una infracción, esta no tenía la entidad suficiente como para sostener razonablemente que la única sanción aplicable era la medida disciplinaria de destitución, agregando que el señor Bascuñán Moya no antepuso -en su opinión- sus intereses particulares por sobre los intereses generales. Solicitado informe a la Sede Regional, éste fue emitido por oficio Nº 1.306, de 2010, en el cual reitera las consideraciones jurídicas contenidas en el oficio impugnado, señalando especialmente, que la discrecionalidad de que goza la autoridad en quien se radica la potestad disciplinaria, no consiste en que pueda libremente determinar si se aplica una sanción o absuelve, sino que ello dice relación con la medida específica a aplicar y la decisión a adoptar, siempre y cuando se encuentre acreditada la falta. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con hacer presente que si bien es efectivo lo señalado en el párrafo anterior, en el sumario administrativo de que se trata, se encuentra acreditada la falta cometida por el señor Bascuñán Moya, sin que existan antecedentes que hagan dudar de su participación en el hecho sancionado, por lo que procedió que el alcalde ejerciera la potestad disciplinaria ponderando la gravedad de la falta cometida, de conformidad con los antecedentes recabados en el proceso, para determinar la sanción a aplicar, sin que esta Entidad Fiscalizadora pueda efectuar consideraciones relativas al mérito probatorio de ciertos elementos de convicción, pues ello debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por este Órgano de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.969, de 2009). En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, está entregada al alcalde la facultad de aplicar una medida disciplinaria conforme al mérito que asigne a los hechos debidamente verificados en el pertinente sumario, con las limitaciones generales que le imponen el debido proceso y la exigencia de que su decisión sea fundada, razonable y no revista caracteres de arbitrariedad o abuso (aplica dictamen N° 52.975, de 2009). En este contexto, es preciso manifestar que en el presente caso -con la dictación del decreto N° 648, de 2009, que ratifica la medida dispuesta por el decreto N° 612, del mismo año- no se aprecia que se haya vulnerado la garantía del debido proceso, ni que la sanción impuesta por el alcalde sea arbitraria o irracional, considerando que en autos se ha acreditado una actuación improcedente -y expresamente prohibida por instrucción de servicio N° 1038/145, de 1989-, por parte del sumariado. Finalmente, cabe añadir que la decisión de la autoridad se encuentra fundamentada -en el aludido decreto N° 612, de 2009-, al indicar que la conducta establecida en autos consistente en (…)“que un Trabajador Social, en el ejercicio de sus funciones haya solicitado de un particular dineros para realizar gestiones que no se encuentran dentro del ámbito de su competencia, ni menos dentro de sus funciones como Trabajador Social de la Municipalidad”(…), en la que incurrió el señor Bascuñán Moya importa una infracción grave de sus obligaciones o deberes funcionarios. En consecuencia, esta Contraloría General reconsidera el oficio Nº 7.629, de 2009, de la Sede Regional del Maule. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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