Dictamen CGR

Dictamen N° 52975/2009

2009-09-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Corresponde al Alcalde ejercer la potestad disciplinaria, facultad que le permite ponderar la gravedad de la falta cometida, conforme a los antecedentes recabados en el proceso, para efecto de determinar la sanción que en derecho proceda aplicar, según su opinión. Por tanto, al comprobarse que no se ha vulnerado el debido proceso, ni que la sanción sea irracional, no procede que Contraloría la observe
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N° 52.975 Fecha: 24-IX-2009 Mediante el oficio N° 278, de 2009, el Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura solicita a esta Contraloría General reconsiderar el oficio N° 549, de 2009, de la Contraloría Regional del Bío Bío, mediante el cual se rechazó la solicitud en ese sentido planteada por el municipio respecto del oficio N° 5.141, de 2008, de esa Sede Regional, que observó la medida disciplinaria de término de la relación laboral aplicada a la matrona doña Erika Fonseca Prieto, por la entidad edilicia en el decreto N° 1.630, de 2007. El municipio recurrente expresa que el procedimiento disciplinario que concluyó con la dictación del citado decreto N° 1.630, de 2007, se ajusta a derecho, dado que el correspondiente sumario administrativo da cumplimiento a las normas jurídicas que regulan su substanciación, habiéndose determinado, una vez afinado, la responsabilidad administrativa de la aludida servidora, al infringir sus deberes funcionarios. La referida Sede Regional, luego de registrar el mencionado decreto N° 1.630, de 2007, de la Municipalidad de Cobquecura, emitió el oficio N° 5.141, de 2008 -pronunciamiento que posteriormente fue reiterado mediante el oficio N° 549, del año siguiente-, a través del cual formuló observaciones a la decisión administrativa adoptada por la autoridad edilicia, por cuanto se estimó que la medida impuesta no guardaba la debida proporcionalidad con la infracción cometida por la señora Fonseca Prieto, concluyéndose, por ende, que procedía que el respectivo sumario se retrotrajera a la etapa de evaluar nuevamente por el Alcalde, la sanción aplicada. Sobre el particular, es necesario anotar que, tal como se señala en los referidos oficios de la Oficina Regional de Control, efectivamente corresponde al Alcalde ejercer la potestad disciplinaria, facultad que le permite ponderar la gravedad de la falta cometida, de conformidad con los antecedentes recabados en el proceso, para los efectos de determinar la sanción que en derecho corresponda aplicar, según su opinión. En tal sentido debe precisarse que la ley entrega al Alcalde la facultad privativa de establecer la medida disciplinaria, conforme al mérito que asigne a los hechos debidamente verificados en el sumario, con las limitaciones generales que le imponen el debido proceso y la exigencia de que su decisión sea fundada, razonable y no revista caracteres de arbitrariedad o abuso. En este contexto, es preciso manifestar que en el presente caso no se aprecia que se haya vulnerado la garantía del debido proceso, ni que la sanción impuesta por el Alcalde sea arbitraria, irracional o no guarde la debida proporcionalidad con la falta cometida por la funcionaria, considerando que en autos se ha acreditado una actuación negligente con gravísimas consecuencias para una persona beneficiaria de las atenciones de salud que corresponde entregar a los entes municipales a través de sus Departamentos de Salud, a la que además le asistía el derecho fundamental a que dichas prestaciones le fuesen otorgadas con un grado normal de eficiencia y diligencia. De esta manera, tratándose de una facultad privativa de la autoridad edilicia, que ha sido ejercida por ésta sin trasgresión tanto de los principios generales como de la normativa jurídica que gobierna la materia, no resulta pertinente que el resultado de la misma -el castigo aplicado-, sea observado por esta Entidad de Control. En consecuencia, atendido lo expuesto, sólo cabe a esta Contraloría General reconsiderar los oficios N°s 5.141, de 2008 y 549, de 2009, emanados de la Contraloría Regional del Bío Bío, por cuanto el proceso disciplinario seguido en contra de doña Erika Fonseca Prieto, y la sanción consiguientemente aplicada, se encuentran conforme a derecho. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General