Dictamen N° 62969/2009
N° 62.969 Fecha: 12-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Gutiérrez Vera, ex funcionaria de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 28.788, de 2009, por el cual se rechazó su reclamo respecto del decreto N° 1.551, de 2008, de dicho municipio, a través del que se puso término a su relación laboral, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 48 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Al respecto, la afectada señala que la prueba aportada en la investigación no fue apreciada de manera correcta por la fiscal instructora, la que además no sería suficiente como para acreditar las acusaciones que se le efectúan, y que no se realizaron todas las diligencias probatorias necesarias para acreditar su responsabilidad en los hechos investigados. Sobre el particular, cabe hacer presente nuevamente, que esta Contraloría General no emitirá un pronunciamiento respecto de las alegaciones de mérito que efectúa la recurrente, en atención a que su competencia en la materia, está referida a fiscalizar si el derecho al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental y en la normativa legal pertinente, fue suficientemente salvaguardado por el respectivo órgano administrativo, mediante la correcta interpretación de dicha preceptiva. Ahora bien, sobre la calidad de las pruebas rendidas en la investigación y las consideraciones que hace la recurrente respecto de la suficiencia de éstas y su tasación, y especialmente sobre la falta de objetividad de las declaraciones de las denunciantes en el proceso disciplinario, cabe consignar en primer término, que en un procedimiento administrativo de tal naturaleza no existe la figura de un particular interesado que ejerza una pretensión punitiva de manera directa, por lo que la declaración y ratificación de los denunciantes no puede tener otro carácter que el de un testimonio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.953, de 1983 y 20.893, de 2004). Complementando lo anterior, es menester anotar que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, además de las declaraciones ya aludidas, constan en la investigación otros testimonios, a fojas 35, 31, 106 y 110, de los cuales los tres últimos tienen carácter de presenciales, y que no emanan de las denunciantes, dando cuenta de las infracciones funcionarias cometidas por la señora Gutiérrez Vera. Respecto a la falta de ponderación de las declaraciones de los testigos presentados por la sancionada, cabe señalar que ello no es efectivo, pues consta en la vista fiscal -de fojas 162 y siguientes- que éstas fueron valoradas por la investigadora para arribar a su convicción, lo que no significa que la fiscal deba darlas por acreditadas. En este sentido, es dable señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 61.869, de 2004, entre otros, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. Acerca de la reclamación de la recurrente, relativa a la obligatoriedad de que se efectuaran careos como medidas probatorias, cabe señalar, que dicha diligencia nunca fue solicitada por la recurrente en el proceso disciplinario y que, además, no existe norma que obligue a realizarla si a juicio de la fiscal se encuentra agotada la investigación (aplica dictamen N° 14.001, de 2000, entre otros). En ese entendido, cabe anotar que si la fiscal instructora estima que no existe divergencia directa entre las declaraciones de los testigos, puede -en el ejercicio de sus facultades-, determinar que una diligencia de careo no resulta conducente para establecer la efectividad de los hechos investigados, sin que ello importe infracción alguna a la normativa que regula la tramitación de los procedimientos disciplinarios. En consecuencia, atendidas las consideraciones jurídicas precedentes, esta Contraloría General ratifica el dictamen N° 28.788, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República