Dictamen CGR

Dictamen N° 5863/2014

2014-01-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Anotaciones de demérito derivadas de medidas disciplinarias deben ser aplicadas en el factor de evaluación relativo al ámbito de desempeño en que aquellas han incidido
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Dictamen N° 30232/2017
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N° 5.863 Fecha: 24-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Tapia Toledo, funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su calificación del periodo 2011-2012, en la cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, la que en opinión de esa entidad, se conforma a la normativa que regula la materia. En primer término, el interesado sostiene que no es procedente que las anotaciones de demérito que se le impusieron en razón de sanciones aplicadas en diversos procesos disciplinarios, hayan sido consideradas en más de un factor de evaluación. Sobre el particular, se debe manifestar que, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 27.785, de 2002, de esta Institución de Control, los registros negativos derivados de medidas administrativas, deben ser aplicados en aquel factor relativo al ámbito de desempeño funcionario en que ha incidido la falta disciplinaria impuesta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y según aparece en la hoja de servicio anual del recurrente, las anotaciones de demérito de que se trata, sólo afectaron el factor relacionado con la conducta sancionada, siendo dable añadir que de acuerdo con los antecedentes examinados, la evaluación del afectado no sólo obedece a aquéllas, sino que también a otras constancias negativas, a través de las cuales se refleja su bajo rendimiento en el desempeño de sus funciones y su deficiente comportamiento, no advirtiéndose, por tanto, irregularidad en el proceder del órgano calificador. Enseguida, el señor Tapia Toledo reclama que apeló de su calificación dentro del plazo legal y que no obstante ello, el recurso fue declarado extemporáneo. Al respecto, cabe puntualizar que de la documentación adjunta se observa que el reclamante fue notificado de su calificación el 29 de noviembre de 2012 y presentó su impugnación el 6 de diciembre de esa anualidad, esto es, fuera del plazo que para tal efecto contempla el artículo 24, del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones del Personal de Gendarmería de Chile, -cinco días hábiles contados desde la fecha de la respectiva notificación-, por lo que se desestima esta alegación. Finalmente, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a su trabajo, toda vez que en periodos anteriores siempre ha estado ubicado en lista 1 y 2, resulta pertinente señalar que la atribución de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de un determinado empleado, según se precisó en el dictamen N° 66.181, de 2013, de este origen, entre otros. En consecuencia, la calificación del señor Tapia Toledo, se ajustó a derecho. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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