Dictamen CGR

Dictamen N° 66181/2013

2013-10-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Constancias positivas son parte de los antecedentes a considerar en las evaluaciones. Anotaciones de demérito pueden afectar más de un rubro
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N° 66.181 Fecha: 15-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Mardones Maldonado, funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, en el cual fue ubicado en Lista N° 1, de Méritos, y que, según lo informado por esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a la disconformidad con la valoración dada a su trabajo, cabe anotar que la atribución de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de un determinado empleado, según se precisó en el dictamen N° 80.436, de 2010, de este origen, entre otros. Luego, respecto al hecho de no ponderarse sus constancias positivas, es dable expresar que esta Entidad de Control, en su oficio N° 60.593, de 2012, entre otros, señaló que tales datos revisten un carácter informativo y son sólo parte de los distintos antecedentes a considerar por los órganos calificadores al ejercer su cometido, que no limitan sus potestades para apreciar el comportamiento laboral de un servidor, de modo que la circunstancia de tener este tipo de registros no obliga a tales cuerpos colegiados a asignar el máximo puntaje en la evaluación, como lo plantea el interesado. A su turno, en lo que atañe a la improcedencia de haber tenido en cuenta sus notas de demérito en más de un factor de su calificación, se debe manifestar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 31.178, de 2010 y 57.753, de 2012, indicó que nada obsta a que una misma anotación sea valorizada en uno o más rubros, atendido que aquéllas involucran diversos aspectos de la conducta funcionaria, que se encuentran vinculados entre sí por la misma naturaleza de las tareas que desarrolla el peticionario. En este contexto, el afectado plantea que su constancia negativa estaría viciada, pues ella aludiría a un actuar realizado fuera del período a evaluar, que según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso final, del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, Reglamento de Calificaciones, se extiende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente, siendo útil destacar que, en la documentación examinada, se advierte que existió un error tipográfico, pues el hecho reprochado se verificó el día 11 de enero de 2012, por lo que la aludida equivocación, acorde con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, no incide en la validez de la calificación de que se trata, pues no recayó en un requisito esencial de la misma ni produjo perjuicio al ocurrente. Por su parte, respecto a la oportunidad en que se le habría notificado su nota de demérito, se debe señalar, conforme con lo prescrito en el artículo 11 del citado texto reglamentario, que ella se comunicará personalmente al funcionario, dentro de los dos días siguientes a su registro, dejándose constancia firmada por el afectado, tal como sucedió en el caso en estudio. Enseguida, en cuanto a que no fue informado de los rubros afectados por la referida constancia, cumple con manifestar que ello no es efectivo, pues en el documento mediante el cual se le dio conocimiento de su aplicación, se indican los ítems en que la misma tiene incidencia. Finalmente, en lo que atañe a la demora en pronunciarse sobre su recurso de apelación, corresponde anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 48 de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie-, que tal impugnación debe ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación. No obstante lo anterior, resulta conveniente hacer presente que este Organismo de Control, en sus oficios N os 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, entre otros, informó que, a menos que exista disposición legal en contrario, los términos que la ley establece para las actuaciones de la Administración no son fatales, toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a sus funciones o potestades, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la invalidación del acto respectivo. En consecuencia, la calificación del señor Mario Mardones Maldonado se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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