Dictamen N° 58731/2011
N° 58.731 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Palmira Del Carmen Cabello Gutiérrez, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 1, de distinción, con 89,5 puntos. Requerido su informe, ese organismo procedió a acompañar la documentación pertinente, haciendo presente que la requirente tuvo dos jefaturas directas durante el periodo de evaluación que se reclama, añadiendo que, tratándose de la calificación del personal de los Departamentos Provinciales, asistieron los Jefes de Departamento y, en el caso específico de la recurrente, la Jefa del Departamento Provincial de Cachapoal. Manifiesta la interesada, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que en los años recientes ha sido evaluada con nota máxima, agregando que durante el último período fue precalificada también con la mayor puntuación . No obstante ello, dicho órgano colegiado rebajó la ponderación que le fuera asignada por su jefatura directa, criterio que posteriormente fue confirmado por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir las notas asignadas a la recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida de la funcionaria se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que la servidora no era merecedora de la nota 10 asignada en todos los rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 8 y 9 los ítems que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada por el jefe directo en cada uno de ellos, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 15.430 y 34.242, ambos de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por la recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar a la Jefa del Departamento Provincial de Educación de Cachapoal. En estas condiciones, procede acoger esta parte del reclamo, debiendo la autoridad retrotraer el proceso calificatorio en comento a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. A continuación, la señora Cabello Gutiérrez sostiene que durante el proceso de evaluación la Junta Calificadora no solicitó la concurrencia de su precalificador. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que se invitó a participar a la respectiva sesión de la Junta a la primera jefatura directa de la afectada, siendo dable añadir que, en todo caso, de conformidad con el artículo 27, inciso segundo, del referido Reglamento de Calificaciones, para el cumplimiento de su cometido, el órgano colegiado podrá requerir la concurrencia de cualquier funcionario calificado o su respectivo precalificador, de lo que se infiere que no resulta obligatorio para dicha Junta, citar al aludido evaluador. Luego, la interesada alega la falta de publicidad del acta de la Junta Calificadora, lo que vulneraría el artículo 8° de la Carta Fundamental, debiendo señalar sobre este punto, que de acuerdo a lo manifestado en los dictámenes N os 39.268, de 2006 y 32.849, de 2011, de este Órgano de Control, ni la ley N° 18.834, ni otro cuerpo legal, establecen disposición alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones, votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el carácter de secretas, reservadas o confidenciales; por ende, no existiendo una ley de quórum calificado que haya declarado la reserva o secreto de las actas por las que se consulta, éstas, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución, son públicas. No obstante, cabe precisar que según se advierte de la citada jurisprudencia, la autoridad no tiene la obligación de proporcionar, conjuntamente con la notificación de la calificación, copia del acta en que consten las deliberaciones y votaciones de la Junta Calificadora, sino que sólo la del respectivo acuerdo y sus fundamentos, ya que una copia del acta respectiva únicamente puede ser proporcionada a solicitud del servidor de que se trate. A continuación, en lo que respecta a la falta de un Acta de Calificaciones, que reclama la afectada, cabe desechar esta alegación, puesto que el Servicio dio cumplimiento a dicha exigencia legal, habiendo emitido oportunamente el referido documento, tal como consta en la documentación acompañada ante este Órgano de Control. Finalmente, en lo que atañe a que la Junta Calificadora no habría respetado el “documento“ suscrito entre el Jefe de Administración General del Ministerio de Educación y la Asociación Nacional de Funcionarios de dicha Cartera de Estado (ANDIME), el cual “recordaba tener presente y cumplir las disposiciones contenidas en los documentos legales que rigen la instancia de calificación”, cabe señalar, por una parte, que de la documentación tenida a la vista, no aparecen antecedentes sobre el contenido de dicho instrumento y, por otra, que el propio Estatuto Administrativo, en su artículo 64, letra b), establece como obligación especial de las autoridades y jefaturas, velar permanentemente por la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, de manera que el referido instrumento no aporta nada especial acerca de la materia, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que se reclama. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante