Dictamen N° 34242/2011
N° 34.242 Fecha : 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edison Abel Ortiz González, funcionario con desempeño en el Departamento Provincial de Educación de Cachapoal, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 2, con 80,79 puntos. Requerida de informe, la Secretaría Regional Ministerial de O’Higgins manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio impugnado se llevó a cabo conforme a la normativa que regula la materia, adjuntando la documentación relativa a la calificación del recurrente. Expresa el interesado, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida, y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que en los últimos años de su trayectoria, atendido su destacado desempeño, siempre fue calificado con nota superior a 9,5, agregando que en su última precalificación obtuvo una puntuación similar, pero que dicho órgano colegiado habría rebajado esta ponderación en todos los subfactores que la integran, lo que considera improcedente. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir las notas asignadas al recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida del funcionario se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que el servidor no era merecedor de la nota 10 asignada en casi todos los rubros de su precalificación, excepto en el subfactor logro de objetivos en el que fue evaluado con puntuación 9, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con nota 8 la mayoría de los respectivos ítems, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de los dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por el recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Enseguida, el interesado reclama que no se le entregó copia del acta de la Junta Calificadora Regional, lo que afectó su derecho a defensa, debiendo señalar sobre este punto, que de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 39.268, de 2006, de este Órgano de Control, ni la ley N° 18.834, ni el Reglamento General de Calificaciones del personal regido por dicho cuerpo legal, establecen disposición alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones, votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el carácter de secretas, reservadas o confidenciales; por ende, no existiendo una ley de quórum calificado que haya declarado la reserva o secreto de las actas por las que se consulta, éstas, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución, son públicas. No obstante, cabe precisar que según el citado pronunciamiento, la autoridad no tiene la obligación de proporcionar, conjuntamente con la notificación de la calificación, copia del acta en que consten las deliberaciones y votaciones de la Junta Calificadora, sino que sólo la del respectivo acuerdo y sus fundamentos, ya que una copia del acta respectiva únicamente puede ser proporcionada a solicitud del servidor de que se trate, situación que aconteció en la especie, debiendo hacer presente que, tal como señala el propio requirente, dicho requerimiento lo efectuó con fecha 25 de octubre de 2010, haciendo la autoridad entrega de la misma, con fecha 27 de igual mes y año. Finalmente, y en cuanto a lo que alega el señor Ortiz González en orden a que estima irregular que durante el proceso de evaluación la Junta Calificadora no haya solicitado la concurrencia de su precalificador, debe señalarse que de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 del referido Reglamento General de Calificaciones, para el cumplimiento de su cometido, el órgano colegiado se encuentra facultado para requerir la concurrencia que se reclama, de lo que se infiere que no resulta imperativo para dicha Junta citar al aludido evaluador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República