Dictamen CGR

Dictamen N° 61677/2014

2014-08-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventual falta de oportunidad en la revisión de la norma primaria de calidad ambiental para dióxido de azufre (SO2)
Aplicado por
Dictamen N° 5876/2015
Confirma dictamen

N° 61.677 Fecha: 12-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés León Cabrera, señalando que el Ministerio del Medio Ambiente no habría iniciado oportunamente el proceso de revisión de la norma primaria de calidad del aire para dióxido de azufre, SO 2 , que fue aprobada mediante el decreto N° 113, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y entró en vigencia en 2003. En tal sentido, indica que el examen de la citada reglamentación se habría iniciado solo en 2010, en circunstancias que el artículo 32 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, ordena efectuar ese análisis a lo menos cada cinco años. Además, anota que la autoridad no estaría teniendo en consideración las recomendaciones efectuadas tanto por el Ministerio de Salud como en el estudio realizado en 2009 por la empresa KAS Ingeniería, por encargo del Ministerio del Medio Ambiente, relativas a la necesidad de incorporar un valor horario para dicho compuesto, añadiendo que la falta de tal parámetro vulneraría el derecho de las personas a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Finalmente, manifiesta que el reforzamiento de la red de monitoreo de calidad del aire que dice estar ejecutando esta última Secretaría de Estado, no incluye a las estaciones de medición existentes en la zona de Quintero y Puchuncaví, que son privadas. Requerido su informe, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante sus oficios N os 134.216, de 2013 y 140.679, de 2014, ha expresado que según lo previsto en el artículo 17 del aludido decreto N° 113, de 2002, la referida norma primaria entró en vigencia el 1 de abril de 2006 y no en 2003, como expone el interesado, precisando que la Comisión Nacional del Medio Ambiente inició su revisión en 2010, es decir, dentro del término previsto por la ley. Enseguida, señala que el procedimiento de reestudio se encuentra en la etapa de preparación del anteproyecto, actividad que considera el estudio de un parámetro para concentración horaria de SO 2 , teniendo en cuenta al efecto el documento a que se refiere el ocurrente, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. A su vez, manifiesta que la tramitación del proceso de revisión no ha significado dejar de velar por la salud de la población ni de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puesto que se han seguido aplicando las regulaciones de calidad ambiental vigentes, en conjunto con otras medidas de gestión. Por último, aclara que la operación de las redes de medición de la calidad de aire por parte de esa cartera de Estado dice relación con aquellas estaciones que estaban a cargo del Ministerio de Salud, pero no se extiende a las privadas, como supone el denunciante. Sobre el particular, es menester hacer presente que la letra n) del artículo 2° de la mencionada ley N° 19.300, indica que una norma primaria de calidad ambiental es aquella que "establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población", categoría en la cual se encuentran las reglas del ya referido decreto N° 113, de 2002. A continuación, conviene consignar que el inciso cuarto del artículo 32 de la anotada ley N° 19.300 prevé que toda norma de calidad ambiental será revisada a lo menos cada cinco años. A su vez, el inciso primero del artículo 17 del citado decreto N° 113, de 2002, establece que "El presente decreto entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial", diligencia que se verificó el 6 de marzo de 2003, de lo cual se desprende que dicho acto administrativo se encuentra en vigor desde el 1 de abril de 2003. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo 17 indica que "La norma primaria de calidad de aire para dióxido de azufre como concentración anual y de 24 horas, así como los niveles que originan situaciones de emergencia ambiental, entrarán en vigencia transcurridos tres años contados desde que entre a regir el presente decreto”. Como se advierte, el nombrado decreto N° 113, de 2002, inició su vigor el 1 de abril de 2003, en tanto que la norma de calidad que reglamenta lo hizo a partir del 1 de abril de 2006, debiendo añadirse que habiendo comenzado el procedimiento de revisión con la dictación de la resolución exenta N° 35, de 18 de enero de 2010, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, se colige que aquel se promovió dentro del término previsto al efecto por la mencionada ley N° 19.300. Por otra parte, es necesario recordar que el Ministerio del ramo ha informado que el reestudio antes referido considera la incorporación del parámetro horario de concentración de SO 2 , sin que corresponda a esta Contraloría General calificar la procedencia de que la autoridad se proponga establecer tales valores, lo cual debe entenderse sin perjuicio del examen previo de legalidad a que haya de someterse el futuro acto administrativo aprobatorio de la nueva preceptiva de que se trata. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que con fundamento en el inciso segundo del artículo 41 del decreto N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, la resolución exenta N° 1.109 de 2013, del reseñado ministerio, dispuso que la fase de elaboración del anteproyecto respectivo culminará el 31 de diciembre de 2014, término que podría ser ampliado en virtud de lo previsto en esa regulación. Con todo, conviene puntualizar que la citada cartera de Estado debe procurar que sus gestiones y actuaciones se cumplan dentro de un plazo razonable, puesto que el principio de eficiencia contenido en los artículos 3° , 5° y 8° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, requiere que los servicios públicos deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y para que sus procedimientos sean ágiles y expeditos, lo que concuerda con los artículos 7° y 8° de la ley N°19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, que contemplan los principios de celeridad y conclusivo (aplica dictámenes N os 69.839, de 2012; 26.778 y 59.287, ambos de 2013). Transcríbase al Ministerio del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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