Dictamen CGR

Dictamen N° 37725/2013

2013-06-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reliquidar el desahucio del exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile que indica, de acuerdo con lo concluido por el dictamen N° 75.942, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora
Aplicado por
Dictamen N° 58557/2013
Aplica dictamen

N° 37.725 Fecha: 14-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Ángel Seoane Miranda, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su desahucio, de acuerdo con lo establecido por el dictamen N° 75.942, de 2011, de este origen. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el citado pronunciamiento concluyó, en síntesis, que procede recalcular el desahucio otorgado a un exonerado por motivos políticos del Ejército, sobre la base del incremento de tiempo que le fue reconocido por el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que se estimó que si ese periodo fue considerado como servicios válidos y efectivos para reliquidar la pensión no contributiva de ese imponente, también debió ser tomado en cuenta para la referida indemnización. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que el inciso segundo del artículo 20 del aludido texto legal previene que el abono de tiempo de afiliación, por gracia, se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda . Por su parte, los incisos séptimo y noveno del precitado artículo, mencionan que el personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por dicha ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión, tendrá derecho a percibir el desahucio, en los mismos términos que señalan las leyes N° s 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables, agregando, que tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contributiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de ese texto legal, en el cálculo de sus jubilaciones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de su respectivo cese, más el 75% del tiempo transcurrido entre este último y el 10 de marzo de 1990. De acuerdo a lo señalado, el desahucio de los referidos imponentes se debe determinar sobre la base de las mismas remuneraciones y años de servicios que se consideran para efectos del cálculo de la jubilación no contributiva. Sin embargo, respecto de la indemnización que le corresponde a los exonerados de la Policía de Investigaciones de Chile, que ingresaron al servicio con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, cuyo es el caso del recurrente, es dable destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la aludida repartición policial y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 58.788 y 76.463, ambos de 2010, esa prestación, de carácter fiscal, se regula por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, cuyos artículos 102 y 103, sólo consideran para la fijación de su monto, las remuneraciones computables para tal efecto y los años de servicio durante los cuales se hubiera cotizado para el Fondo de Seguridad Social. En este sentido, y tal como lo ha concluido el dictamen N° 3.732, de 2013, de este origen, aun cuando se le haya reconocido al interesado un mayor grado de asimilación para los efectos del cálculo de su jubilación no contributiva, esto no implica un aumento del monto que le corresponde a título de desahucio, por cuanto, tal como se ha indicado precedentemente, en su caso, éste se determina de una forma distinta al beneficio a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 19.234, dado que no toma en cuenta las mismas rentas y años de servicios que se consideraron para la pensión. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede reliquidar la indemnización en examen, de acuerdo con lo establecido por el mencionado oficio N° 75.942, de 2011. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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