Dictamen N° 58805/2016
N° 58.805 Fecha: 09-VIII-2016 La señora Elizabeth Maulén y los señores José Alegría y Luis Hernández, en representación -según exponen- del “Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores a Honorarios del Programa Nacional de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, solicitan un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 1.245, de 2015, a través del cual la Secretaría Ejecutiva del referido programa precisó que los inspectores fiscales están habilitados para solicitar la cédula de identidad o, en su defecto, cualquier otro documento que permita identificar a quien infrinja la obligación de pagar la tarifa en los vehículos de locomoción colectiva, establecida en el artículo 88 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Lo anterior, por cuanto estiman que el control de identidad constituye una facultad privativa de los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Por su parte, los señores Giovanni Barrueto Flores y Nelson Mora Ávila, en representación -según indican- de la “Federación Fenettrans” y del “Sindicato de Trabajadores San José”, respectivamente, consultan si los inspectores fiscales de la singularizada cartera de Estado tienen la calidad de ministros de fe, pueden solicitar documentos personales a los conductores de los buses del Transantiago y realizar las correspondientes denuncias a los juzgados de policía local competentes. Habiéndose requerido la opinión de las subsecretarías del Interior y de Transportes sobre la primera de las materias planteadas, solo esta última repartición emitió su parecer, señalando al efecto que la circunstancia de que los inspectores fiscales soliciten la cédula de identidad u otro documento que permita individualizar al infractor en el caso en comento, no implica en caso alguno arrogarse la facultad de los aludidos funcionarios policiales para efectuar el control de identidad, pues se trata de una situación distinta. Sobre el particular, cumple con manifestar que conforme con el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Tránsito, “Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan”. Luego, ese cuerpo legal respecto de los pasajeros de los vehículos de locomoción colectiva, señala en su artículo 88, y en lo que interesa, que ellos “tienen la obligación de pagar la tarifa”, y que el no pago de la misma, de acuerdo con sus artículos 200, N° 42, y 204, N° 2, constituye una infracción o contravención grave que se sanciona con multa. A su turno, el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, prescribe, en lo pertinente, que “Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía”. Enseguida, su artículo 4°, inciso primero, N° 1, añade, en lo esencial, que en la respectiva citación deberá constar la “individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad”. Finalmente, el artículo 13°, letra a), de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, complementa que estos conocerán, en primera instancia, “las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público”. De las normas reseñadas fluye, entonces, y en lo que importa para los efectos del presente pronunciamiento, que los inspectores fiscales se encuentran habilitados para supervigilar el cumplimiento del aludido artículo 88 de la Ley de Tránsito. También, que los inspectores fiscales deben denunciar al juzgado de policía local competente las infracciones o contravenciones que se cometan por el no pago de la tarifa, debiendo citar al infractor para que comparezca ante ese órgano jurisdiccional e individualizarlo en la correspondiente citación, pudiendo solicitar para tal fin un documento de identidad. Distintas, en cambio, son la hipótesis que regulan los artículos 85 del Código Procesal Penal -citado por los primeros recurrentes individualizados- y 12 de la ley N° 20.931 -que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos-, en cuanto atribuyen a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile potestades en materia de control y verificación de identidad, pues estas se enmarcan en el contexto de las contravenciones de naturaleza penal y del cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, respectivamente. Siendo así, no se divisan reproches de juridicidad respecto de lo manifestado sobre el aspecto en examen en el citado oficio N° 1.245, ya que este, teniendo como fundamento las reseñadas normas de las leyes N os 15.231, 18.287 y 18.290, ha precisado la forma en que han de proceder los inspectores fiscales al supervigilar el cumplimiento del nombrado artículo 88, en orden a que pueden solicitar la cédula de identidad o, en su defecto, cualquier otro documento que legalmente permita identificar a quien infrinja la obligación de pagar la tarifa, lo que no importa el ejercicio de las facultades de control y verificación de identidad que los mencionados artículos del Código Procesal Penal y de la ley N° 20.931 otorgan a los funcionarios policiales. En mérito de lo expuesto, no se ha acogido la reclamación en comento. Por otra parte, en lo que concierne a la primera consulta que formulan los señores Barrueto y Mora, es importante destacar que la sola circunstancia de que el enunciado artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Tránsito, confiera a los inspectores fiscales la facultad de que se trata, no tiene el alcance de atribuir a tales funcionarios la calidad de ministros de fe -esto es, la autoridad que se otorga a ciertos personeros o servidores para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero, sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario-, ya que para eso se requiere de un texto legal expreso que así lo determine, lo que no ocurre en la especie. A mayor abundamiento, resulta del caso apuntar que la fe pública constituye una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, acorde con lo previsto en el artículo 63, N° 20, de la Constitución Política de la República, corresponde a una materia propia del dominio legal (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 30.982, de 1981, 27.706, de 1984, 16.562, de 1991, 6 y 21.481, de 2003, 4.275, de 2006 y 5.676, de 2011, entre otros). En esas condiciones, cabe concluir que los inspectores fiscales del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones carecen de la calidad de ministros de fe, toda vez que no existe un texto legal expreso que lo disponga. Por último, acerca de si los inspectores fiscales pueden solicitar documentos personales a los conductores de los buses del Transantiago y realizar las denuncias a los juzgados de policía local competentes, es dable anotar que esta Contraloría General, en atención a los mismos razonamientos expuestos en el presente pronunciamiento, no advierte inconvenientes de orden jurídico para que dichos servidores, en ejercicio de su función de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 18.290, puedan llevar a cabo tales actuaciones, salvo, por cierto, tratándose de preceptos cuya fiscalización haya sido específicamente encomendada a Carabineros de Chile o a los inspectores municipales. Transcríbase a las subsecretarías de Transportes y del Interior, y a los señores Giovanni Barrueto Flores y Nelson Mora Ávila. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República