Dictamen N° 32/2026
N° D32 Fecha: 13-02-2026 I. Antecedentes La Casa de Moneda de Chile S.A. solicita un pronunciamiento que determine si está autorizada para prestar servicios de certificación de firma electrónica, de impresión de documentos que contengan información oficial de órganos y servicios públicos, y de custodia y otros servicios conexos de documentos que requieran una seguridad especial, aduciendo que, a su juicio, tales actividades están comprendidas en su objeto social, regulado en el artículo 3° de la ley N° 20.309. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) emitieron su opinión favorable al respecto. II. Fundamento jurídico 1. Normativa relacionada con la Casa de Moneda de Chile S.A. De acuerdo con los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.309, la Casa de Moneda S.A. es una sociedad del Estado, constituida por el Fisco y la CORFO, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y autorizada para desarrollar “actividades empresariales de carácter industrial y mercantil en materias gráficas, o de aquellas que hagan sus veces, y metalúrgicas”, en conformidad y con estricta sujeción al artículo 3° del mismo cuerpo legal. En cuanto a su naturaleza jurídica, los dictámenes N°s. 35.968, de 2009, y 1.265, de 2017, precisaron que se trata de una sociedad de derecho privado que no forma parte de la Administración del Estado, según el artículo 1° de la ley N° 18.575, lo que es concordante con el mensaje de la referida ley N° 20.309, que consignó la necesidad de flexibilizar la estructura jurídica de dicha empresa -hasta entonces sometida a las “rígidas normas de derecho público”-, transformándola en una sociedad anónima, con el objeto de constituirla en una entidad eficiente y moderna (boletín N° 2.949-05). Respecto de su objeto social, la ley N° 20.309 dispone, en su artículo 3°, inciso primero, N° 3, que será realizar, por cuenta propia o ajena, “La impresión, creación y, o elaboración de especies valoradas y documentos o elementos de fe pública o que requieran de seguridad especial” y, en su N° 7, que se encuentra autorizada para la “fabricación, desarrollo, distribución y comercialización de elementos que constituyan instrumentos de fe pública y las respectivas certificaciones”. En este contexto, el dictamen N° 58.805, de 2016, precisó que la fe pública es una materia propia del dominio legal, pues constituye una de las bases esenciales del ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 63, N° 20, de la Constitución Política, de lo que fluye que los documentos, elementos o instrumentos de fe pública a los que aluden los citados Nos 3 y 7 deben revestir ese carácter por disposición legal. Por el contrario, la seguridad especial a la que se refiere dicho numeral 3 es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido debe interpretarse en cada caso, según el documento o elemento de que se trate, tomando en consideración sus características o la normativa que fuere aplicable. Además, esa sociedad podrá realizar todas aquellas actividades derivadas de la especialidad que le otorgue el desarrollo de las tareas contempladas en el mencionado artículo 3° de la ley N° 20.309, y ejecutar “otros servicios conexos, complementarios y auxiliares que digan estricta relación con el objeto social”, según lo prevén sus Nos 8 y 10. Agrega tal precepto, en sus incisos segundo y tercero, que “Las actividades incluidas en el objeto social no se entenderán de exclusividad de la empresa que se autoriza crear por esta ley”, y que la Casa de Moneda de Chile S.A. podrá celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo. 2. Normativa relacionada con los servicios de certificación de firma electrónica El artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.799 y el artículo 1° del decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó su reglamento-, en lo que interesa, disponen que la prestación de servicios de certificación de firma electrónica y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de ese servicio, están regulados por dichos cuerpos normativos y por las normas técnicas dictadas al efecto. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2°, letra b), de la citada ley, define “certificado de firma electrónica” como una certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica. Por su parte, la “firma electrónica” es cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor, de acuerdo con la letra f) del referido artículo 2°, y la “firma electrónica avanzada”, según la letra g), es aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. A continuación, el artículo 3° prevé, en su inciso primero, que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”, sin perjuicio de las excepciones señaladas en su inciso segundo. A su turno, el artículo 4°, en relación con el artículo 5°, N° 1, preceptúa que los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada y que harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales si se hacen valer en juicio. Ahora bien, respecto de los “prestadores de servicios de certificación”, el artículo 11 señala, en su inciso primero, que son las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar. Por último, los “prestadores acreditados de servicios de certificación”, de acuerdo con el citado artículo 11, inciso segundo, y el artículo 2°, inciso segundo, del reglamento, son aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad a la ley N° 19.799 y su reglamento, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se desprende que la prestación de servicios de certificación de firma electrónica se enmarca en el objeto social de la Casa de Moneda S.A., puesto que se trata de una actividad empresarial de carácter mercantil en materias gráficas o que hace sus veces, consistente en la elaboración o creación de elementos o la impresión de documentos o instrumentos que dan fe de ciertas circunstancias. En efecto, el certificado de firma electrónica es un documento o instrumento que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica. Por su parte, la firma electrónica y la firma electrónica avanzada son elementos que permiten identificar al menos formalmente al autor de un documento, y verificar la identidad del titular, impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, respectivamente, siendo la última firma necesaria para la suscripción de documentos electrónicos que tengan la calidad instrumentos públicos. Además, la naturaleza jurídica de la Casa de Moneda de Chile S.A. se ajusta a lo previsto en el artículo 11 de la citada ley N° 19.799, que detalla las entidades que pueden ser prestadores de servicios de certificación y prestadores acreditados. En mérito de lo expuesto, y en la medida que esa sociedad se ajuste a los requerimientos que la normativa aplicable exige para los servicios de certificación de firma electrónica y a los prestadores de los mismos, no se advierte impedimento para que pueda desarrollar dicha actividad. Ahora bien, respecto de la impresión de documentos que contengan información oficial de órganos y servicios públicos, debe anotarse que la entidad requirente no especifica de forma precisa y determinada los instrumentos a los que se refiere, sino que enuncia algunos ejemplos. Por ello, y con el fin de velar por la sujeción de las actividades empresariales de la Casa de Moneda de Chile S.A. a su objeto social, cumple con señalar que podrá prestar dicho servicio, en conformidad con el citado artículo 3°, inciso primero, N° 3, de la ley N° 20.309, siempre que se trate de la impresión de documentos que den fe pública de acuerdo con la ley o que de sus características o por disposición normativa se desprenda que requieren de seguridad especial, lo que deberá determinarse en cada caso. En el mismo sentido, podrá prestar los servicios de custodia por los que consulta, siempre que estos tengan por propósito resguardar documentos que, por sus características o por disposición normativa, requieran de seguridad especial, pues en ese supuesto es posible sostener que dicha actividad se encuentra ajustada a su objeto social y que reviste un carácter auxiliar, complementario o conexo, en conformidad con el referido artículo 3°, inciso primero, N° 10, de la ley N° 20.309. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)