Dictamen CGR

Dictamen N° 5883/2015

2015-01-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar a profesional funcionaria que indica, becada en los términos previstos en el artículo 43 de la ley N° 15.076, el permiso establecido en el artículo 207 bis del Código de Trabajo, por carecer de la calidad necesaria para ello
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Dictamen N° 271035/2022
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N° 5.883 Fecha : 21-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Magdalena Francisca González Marentis, médico cirujano del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar que, en su calidad de becaria del “Programa de Formación de Médicos Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud”, se le conceda el derecho que, a su juicio, le asiste para gozar del permiso por matrimonio establecido en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo único de la ley N° 20.764. Sobre el particular, resulta necesario anotar que el mencionado artículo 207 bis señala, en lo que interesa, que “En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.”. En este contexto, procede recordar que esta normativa resulta aplicable a los trabajadores previstos en el artículo 3° del referido Código y a los funcionarios de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 de la misma normativa. Por ende, se debe determinar previamente si el desempeño como becario reviste alguna de las precitadas calidades de servidores para acceder al otorgamiento del derecho que se invoca. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de la resolución N° 2.248, de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, la interesada fue designada en calidad de contratada en la Etapa de Destinación y Formación prevista en la ley N° 19.664, incorporándose, a contar del 12 de abril de 2011, al mencionado programa de formación en los establecimientos de atención primaria de salud de la Municipalidad de Peñalolén, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, letra I), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en virtud de la resolución N° 379, de 2011, del referido servicio, que aprobó el convenio suscrito con la citada entidad edilicia, desempeño que mantiene en la actualidad. En este sentido, es del caso destacar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.695, las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones pueden celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. Asimismo, el artículo 23, letra I), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que los Directores de los Servicios de Salud pueden celebrar convenios con las Municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal, agregando que esas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los Servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. Enseguida, cabe recordar que los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.664 -que establece normas especiales para los profesionales que indica de los Servicios de Salud-, disponen que los profesionales funcionarios que se desempeñen en la Etapa de Destinación y Formación, cumplirán sus funciones a contrata en los respectivos servicios, situación que desliga a la solicitante de la posibilidad de adscribirla en la calidad de trabajadora regulada por la legislación laboral. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que el artículo 11 de la ley N° 19.664 preceptúa, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que indica, “podrán acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076.”. Esta última disposición previene, en lo pertinente, que los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas por concurso, destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, con una duración no inferior a un año ni superior a tres, las que implican el compromiso del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble de la duración de la beca. A su turno, el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076 en el Sistema Nacional de Servicios de Salud-, indica que la beca es el “mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales, y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan”, añadiendo que “la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834 de 1989, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento.”. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 15.708, de 2011 y 10.864, de 2013, ha concluido que los médicos becarios carecen de la calidad jurídica de funcionarios públicos, y en ese carácter, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en la citada ley N° 15.076 y en la reglamentación especial a que se encuentran sujetos en el goce de las becas que les hayan sido otorgadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que no procede reconocer el derecho de la peticionaria a gozar del permiso previsto en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, por carecer de la calidad de trabajadora o funcionaria pública. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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