Dictamen CGR

Dictamen N° 58849/2012

2012-09-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Indemnización de altos directivos públicos debe determinarse según la jurisprudencia vigente a la data del término efectivo de funciones

N° 58.849 Fecha : 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Fraser Morales, quien señala que representa, además, a los señores Guillermo Jarpa Muñoz, Jorge Cid Manríquez y Bernardo Salinas Maya, todos ex Directores Regionales del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para requerir un pronunciamiento que determine si la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, debe ser enterada conforme a la jurisprudencia vigente a la época de las renuncias no voluntarias a sus cargos de Alta Dirección Pública. En primer término, se debe hacer presente que, de acuerdo al artículo precedentemente señalado, en lo que interesa, cuando el cese de un funcionario que ejerce un empleo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, como acontece con los ocurrentes, se produzca por petición de renuncia, aquél tendrá derecho a la indemnización que indica. Ahora bien, por medio del dictamen N° 891, de 2012, de este origen, se resolvió que en el cálculo de las aludidas indemnizaciones, se debía contemplar el período servido como titular y que, respecto de quienes indica y por las razones que en él se expresan, también el tiempo en que ellos se desempeñaron en calidad de transitorio y provisional. En este sentido, cabe recordar que mediante su oficio N° 10.501, de 2009, esta Entidad de Control señaló que para la liquidación de la indemnización en comento era útil todo el tiempo servido en la repartición respectiva. Posteriormente, a través del dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, de este origen, se expresó que esa compensación, al ser establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público, su pago sólo debe considerar el lapso en que el servidor prestó servicios en esa condición en la respectiva entidad. Precisado lo anterior, debe destacarse que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las dimisiones en cuestión, fueron requeridas por la autoridad y presentadas por los afectados antes del 25 de junio de 2010, es decir, cuando aún se encontraba vigente la jurisprudencia según la cual en el cálculo de la indemnización de que se trata procedía incluir todo el tiempo servido en la respectiva repartición. Asimismo, es útil hacer presente que al momento de solicitarse las renuncias a los afectados, la autoridad les indicó que ellas debían hacerse efectivas a contar del 1° de julio de 2010 y, en el caso del señor Fraser Morales, desde el día 11 de julio del mismo año, con la única finalidad de que hicieran uso del feriado que aún mantenían pendiente. En este punto, debe anotarse que si bien el aludido artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, no señala la oportunidad en que se devenga la indemnización que establece, conforme con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 22.494, de 2011, de este Organismo de Control, ello ocurre cuando el servidor hace dejación de su empleo de alta dirección pública. Pues bien, no obstante que en la situación que nos ocupa, el cese de los peticionarios se produjo con posterioridad a la vigencia del aludido dictamen N° 34.842, de 2010, lo cierto es que el alejamiento real de sus respectivas funciones, ocurrió mientras estaba vigente el oficio N° 10.501, de 2009. De esta manera, y dado que en la especie ha habido un cambio en la jurisprudencia sobre la materia, a fin de determinar el monto de la indemnización a que tienen derecho los requirentes, se deben considerar los dictámenes vigentes al momento en que se encontraban jurídicamente en funciones, sin que tenga relevancia para estos efectos que dichos servidores se hallaren haciendo uso de un derecho estatutario, como lo es el feriado. En consecuencia, los ocurrentes tienen derecho a que se les calcule el monto de las indemnizaciones de que se trata, considerando todo el tiempo por ellos servido en el Instituto de Desarrollo Agropecuario. Se reconsidera el dictamen N o 891, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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