Dictamen N° 891/2012
N° 891 Fecha: 06-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Eduardo Fraser Morales, Guillermo Jarpa Muñoz, Jorge Cid Manríquez y Bernardo Salinas Maya, todos ex funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, para solicitar un pronunciamiento en relación al monto de la indemnización que les corresponde por haber cesado en los cargos de Directores Regionales que servían en esa repartición, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, excluyéndose sus labores anteriores en la institución. Requerido su informe, el citado organismo ha expresado, en síntesis, que en todos los casos las respectivas renuncias no voluntarias se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del dictamen N° 34.842, de 2010, de este origen, por lo que las compensaciones por las que consultan los interesados sólo comprenden el período en que aquéllos se desempeñaron como altos directivos públicos, según el criterio contenido en dicho oficio. Sobre el particular, resulta útil recordar que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el término de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se verifique por el vencimiento del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. A su vez, la aludida ley N° 18.834 dispone en su artículo 154 -que corresponde al antedicho artículo 148-, en lo que interesa, que la mencionada indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester advertir que este Órgano Fiscalizador resolvió a través del precitado oficio N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquéllos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado prestó servicios en esa condición como titular en la respectiva institución. Posteriormente, esta Entidad de Control, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, concluyó que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario afectado a ese sistema al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del Sistema de Alta Dirección Pública en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio del mismo cargo producto de anteriores procesos de nombramiento, como tampoco el tiempo servido a propósito de la designación en calidad provisional y transitoria en el mismo. Luego, es necesario aclarar que según lo dispuesto en el artículo único, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 49, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que determina para los servicios públicos que indica, dependientes o relacionados con el Ministerio de Agricultura, los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos-, las plazas de director regional del mencionado Instituto tienen la referida condición. Enseguida, es conveniente tener en cuenta que mediante decreto N° 971, de 2006, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 2007, el aludido organismo fue incorporado al referido sistema directivo. Ahora bien, según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, los señores Fraser Morales, Jarpa Muñoz, Cid Manríquez y Salinas Maya fueron nombrados, respectivamente, en los cargos de Directores Regionales de que se trata a través de las resoluciones N os 510, 511, 506 y 513, todas de 2008, del mencionado Instituto, a contar del 1 de diciembre de la misma anualidad. Luego, por medio de las resoluciones N os 229, 244, 245 y 230, todas de 2010, se aceptaron sus renuncias no voluntarias a esos empleos a contar del 1 de julio de 2010, salvo en el caso del primero de los recurrentes, en que ésta se aceptó desde el día 11 de julio de 2010, actos administrativos que, por encontrarse ajustados a derecho, fueron tomados razón por esta Entidad de Control. En las condiciones anotadas, y considerando, por una parte, que el cese de labores de los afectados se produjo, como ya se pudo verificar, con posterioridad a la emisión del señalado dictamen N o 34.842, de 2010, pero antes del pronunciamiento contenido en el oficio N° 69.725, de 19 de noviembre de igual año y, por otra, que según se precisó en el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales sólo pueden producir efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, corresponde que para efectos del cálculo de la indemnización que se reclama, se considere el período servido por los requirentes como titulares de los cargos de Alta Dirección Pública en referencia, siendo útil agregar que en dicho cómputo, tratándose de los señores Fraser Morales, Cid Manríquez y Salinas Maya, debe considerarse también el período en que se desempeñaron en calidad de transitorio y provisional en los cargos de Director Regional de la citada repartición, todo ello atendida la fecha de los respectivos ceses de funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República