Dictamen CGR

Dictamen N° 58876/2009

2009-10-26 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de traslado de menor desde y hacia la sala cuna
Aplicado por
Dictamen N° 16853/2011
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N° 58.876 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irene Álvarez Soto, funcionaria de la Subsecretaría de Transportes, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida adoptada por su empleador, en orden a no pagar el gasto por el traslado de su hijo a la sala cuna contratada por éste, efectuado en un bus especialmente disponible para tal efecto. Al respecto, es menester hacer presente que la División Legal de la mencionada Subsecretaría señaló en su memorandum N° 21, de 28 de enero de 2009, en síntesis, que según el convenio suscrito por dicha entidad para proporcionar el beneficio de sala cuna, el transporte del menor en un bus destinado para tal fin, es un servicio adicional sujeto a pago, comprometiéndose los usuarios a entregar y retirar a los menores en las dependencias donde funciona la sala cuna. Expuesto lo anterior, cabe expresar que el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a los servicios de la Administración Pública en virtud de lo prescrito en los artículos 194 del citado cuerpo legal y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, la obligación del empleador de proporcionar sala cuna a las madres trabajadoras, respecto de sus hijos menores de dos años, para lo cual aquél deberá pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso al respectivo establecimiento, cuando el servicio no se otorgue en una sala anexa al lugar de desempeño. Sobre el particular, conviene anotar que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N os 3.801, de 1995 y 37.158, de 2009, entre otros, ha manifestado que la expresión "pasajes", empleada en la citada disposición laboral, supone utilizar los medios usuales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomoción colectiva. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la aludida Subsecretaría, mediante decreto exento N° 434, de 2008, aprobó un convenio de prestación de servicios, para efectos de proporcionar el derecho a sala cuna, el cual previene, en su cláusula segunda, que los usuarios se comprometen a entregar y a retirar a los menores en las dependencias donde funciona ésta, añadiendo que “podrán” acceder a un servicio de transporte, por un valor mensual de 2 Unidades de Fomento, prestación adicional por cuyo costo pregunta la interesada. En consecuencia, y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que no corresponde a la citada Subsecretaría el pago del servicio especial de transporte para los menores que utilizan la sala cuna, ya que se trata de un beneficio opcional por el que los usuarios deben pagar la suma antes indicada, sin perjuicio del derecho que le asiste a la recurrente de trasladar directamente a su hijo, desde su lugar de desempeño a la sala cuna y viceversa, y de exigir de su empleador el reembolso de los pasajes utilizados, en la locomoción colectiva, con tal finalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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