Dictamen N° 16853/2011
N° 16.853 Fecha: 18-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Valentina Pierart Roa, en representación de la señora María Fernanda Vila Pierart, funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar un pronunciamiento acerca del pago que debería realizar esa Secretaría de Estado por concepto de gastos de sala cuna a la que asiste la hija menor de dos años de su representada, quien se encuentra prestando servicios en el exterior. Requerido su informe, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores lo ha emitido indicando, en síntesis, que el pago de las boletas a que se refiere la recurrente fue reembolsado mediante transferencia electrónica en la cuenta corriente de la señora Vila Pierart, agregando que el retardo en el cumplimiento de dicha obligación se debió a que la interesada envió los antecedentes que respaldaban esa deuda recién el segundo semestre del año 2009. Sobre el particular, se debe anotar que según consta en el documento de pago emitido por el Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas y Presupuesto del citado Ministerio, con fecha 9 de julio de 2010, se realizó una transferencia electrónica a nombre de la servidora por la suma de US$878,17, que correspondería al periodo reclamado, situación de la que se concluye que, tal como lo ha manifestado la superioridad, la deuda que se alega se encuentra cancelada, por lo que se entiende que dicha situación está superada. Por otra parte, la peticionaria consulta sobre si resulta procedente que el Servicio pague a las servidoras destinadas a cumplir funciones en el exterior, como ocurre en la especie, el valor de los pasajes por el transporte que se utiliza en la movilización para dar alimento a los hijos menores de dos años. Al respecto, es dable indicar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en su dictamen N o 58.876, de 2009, entre otros, ha expresado que el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable a los servicios de la Administración Pública en virtud de lo prescrito en los artículos 194 del citado cuerpo legal y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, la obligación del empleador de proporcionar sala cuna a las madres trabajadoras, respecto de sus hijos menores de dos años, para lo cual aquél deberá pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso al respectivo establecimiento, cuando el servicio no se otorgue en una sala anexa al lugar de desempeño. De este modo, la autoridad se ve en el imperativo de proveer a este gasto a sus empleadas cuando no proporcione el referido servicio de sala cuna, sin distinguir el aludido precepto laboral si éstas cumplen funciones en Chile o en el exterior. Finalmente, conviene anotar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N o 61.479, de 2009, entre otros, ha manifestado que la expresión “pasajes”, empleada en el citado Código del Trabajo, supone utilizar los medios usuales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomoción colectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República